PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000035
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio por recibido escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 09 de agosto de 2012, el profesional del derecho, HUMBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., interpuso la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64,

El 10 de agosto del año 2012, mediante auto se dio por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declaró la siguiente dispositiva:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Este Tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda continente del Recurso de Nulidad continente de la Solicitud de Declaratoria de Prescripción de Providencia Administrativa, solicitada por la parte demandante “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”. En contra, del acto administrativo continente en providencia administrativa Nº 117/07, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-06-000184.
TERCERO: Se ordena, la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

En fecha 19 septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho HUMBERTO ROLDAN, inscrito en el IPSA bojo el Nº 4.589, mediante el cual APELÓ, a la sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal, admitió la apelación interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO ROLDAN, inscrito en el IPSA bojo el Nº 4.589, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dio por recibido el presente expediente.

En fecha 19 de noviembre se recibe del profesional del derecho HUMBERTO ROLDAN, inscrito en el IPSA bojo el Nº 4.589, escrito mediante el cual fundamentó su apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Varga, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual dicto la siguiente dispositiva:
“Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012), así como toda actuación efectuada por este.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Ley de Sellos.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”


En fecha 02 de abril el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Varga, dictó el siguiente auto:
“Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que se dictó sentencia en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2013), encontrándose definitivamente firme la misma; mediante la cual se declaró LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la presente causa, en consecuencia, se remite a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.”.



En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dio pro recibido el presente expediente.

En fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal Superior Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual realizó su pronunciamiento de la siguiente manara:

“Por los razones antes expuesta este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosa Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es incompetente por la materia, ya que sobre estos asuntos debe conocer los Tribunales Superiores Laborales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de oficio, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por carecer ambos Tribunales Superiores de una alzada común, en cumplimiento de la doctrina de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3, numeral 4 de la Ley Orgánica que rige el más alto Tribunal de la República, ordena su remisión a los fines de solventar el presente conflicto competencial, a la honorable Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia…”.

En fecha 21 de mayo el Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosa Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que practique la notificación de la Sociedad Mercantil CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió oficio Nro. TPE-15-646, mediante el cual se recibe de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro. AA10-L-2013-000267, nomenclatura de esa sala, constante de una pieza, con 148 folio útiles.
En fecha 05 de febrero el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto el siguiente auto:
Se da por recibido el presente expediente procedente de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en consecuencia, se reanuda la causa al estado en que se encontraba, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión. Asimismo, en virtud del tiempo transcurrido y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar las notificaciones a las partes intervinientes en el proceso, haciéndole, saber a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el Ciudadano Alguacil, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la prosecución de la causa. Cúmplase lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vergas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, realizando el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Heberto Roldan López, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil doce (2012) mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por prescripción contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”. TERCERO: SE LE ORDENA Al Tribunal A-Quo, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción Mero Declarativa incoada por Prescripción, contra la Providencia Administrativa Nº 117/07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; interpuesta por el profesional del derecho Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”; y una vez admitida deberá tramitarse como acción Mero Declarativa. CUARTO: SE ORDENA, Notificar al ciudadano, Procurador General de la República; remitiendo copia fotostática certificada de presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 19 de enero el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l Circunscripción Judicial del estado Vargas dio por recibido el presente expediente para su revisión.
En fecha 23 de enero de 2017, la Profesional del Derecho HONEY MONTILLA, se ABOCO a la presente causa.
En fecha 31 de marzo se ADMITE la presente SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha de hoy 15 de junio de 2017, siendo las 9:34 AM, se recibe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, oficio N° 79-2017, de fecha 05 de mayo del 2017, constante de un (01) folio útil y copias certificadas del expediente N° 036-2006-06-00184, constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, mediante el cual, dan respuesta al oficio N° 177/2017, de fecha 31 de marzo del 2017, librado por este tribunal.
En fecha 25 de julio del año 2017 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 A LAS 10:00AM

En fecha 21 de septiembre del año 2017 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana VICTORIA MADERA DE VELIZ, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho HEBERTO ROLDAN, IPSA N° 7.589; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido, la parte demandante quien expuso como punto previo que su demanda es por una solicitud Mero Declarativa, a los fines de declarar la prescripción del Acto Administrativo, del mimo modo ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y prelucido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.

El día 02 de octubre del año 2017, se recibió escrito de informe de la parte Recurrente. Asimismo el 03 de octubre del año 2017 se recibió escrito de Informe de la Representación Judicial del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL OCTOGÉSIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL ESTADO VARGAS.
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

-III-
ANTECEDENTES.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En el caso bajo examen se ha ejercido una SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.
Del acto administrativo recurrido, la Inspectoria del Estado Vargas decidió, y lo hizo sobre base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 10 de agosto de 2006, se realizó una visita a la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., presuntamente infractora, con el objeto de constatar el cumplimiento por parte de la misma, de los requerimientos solicitados en la visita de la inspección de fecha 11/08/200, según orden de servicio Nº 784-05, mediante la cual, se dejo constancia de que para esa fecha la mencionada empresa no había subsanado lo ordenada en el precitado acto.
SEGUNDO: Que en fecha 11 de septiembre del 2006, en virtud de antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo, acuerda iniciar el presente procedimiento Sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que conforme al lapso establecido en el literal c y d del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presunto infractor hizo uso de tal derecho.
CUARTO: Que al respecto el ente Administrativo, verifico como fue el expediente y analizó los alegatos y pruebas aportados por la parte patronal, manifestando que cumplir con todas y cada uno de los requerimientos solicitados por el funcionario del Trabajo.
Por las razones antes expuesta la Inspectoría del Trabajo del estado Varga en el uso de sus atribuciones legales DECLARA; que la Entidad de Trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., se encuentra sancionada de conformidad con lo establecido en el articulo 647 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resolvió imponerle multa a la infractora la referido Entidad de Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.458.193,64. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA PRETENCION

Del escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 09 de agosto de 2012, por el profesional del derecho, HEBERTO ROLDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., se desprende la SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

En este orden de ideas alega el recurrente, siendo la fecha 10 de agosto del año 2006, la Entidad de Trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., recibió la visita de un Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, quien se identificó como CARLOS ARDILA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.492.206, manifestando que representa el incumplimiento de una visita de inspección realizada en fecha 08 de noviembre de 2005; En tal sentido señaló la representación judicial de la entidad de trabajo que presentó alegatos en contra de la propuesta de sanción promoviendo copias certificadas mas todos los documentos que en materia de pruebas eran procedentes contra el alegato de la propuesta de sanción, acotando que pasado el tiempo apareció un expediente administrativo Nº 036-06-000184, un acto donde se notificaba a la empresa mediante un oficio Nº 250/07, Providencia Administrativa Nº 117/04 de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se le imponía a la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., un procedimiento sancionatorio, una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.
En dicho Recurso la recurrente CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., alego que fue notificada en fecha 9 de mayo de 2007, recepción firmada por un ciudadano Llamado BERNARDO ASTOIN, siendo dicha notificación cuestionada, tanto en la cualidad del recepcionante como el quebrantamiento de lo expuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no se tuvo ningún éxito y por ello quedo firme.
En este mismo orden dentro de este recurso administrativo la recurrente alega que, para la fecha de presentación de esta solicitud han transcurrido más de 5 años, manifestando que se evidencia de los días calendarios y por ende de los años transcurridos desde el 09 de mayo del año 2007 hasta el 9 de mayo del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de lo Contenciosa Administrativa.
Por último la recurrente CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A., señaló que hasta la presente fecha no han sido demandadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ni tienen conocimiento alguno que exista una demanda en contra de la referida empresa.
Pretendiendo el recurrente de esta manera SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.




-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal Octogésimo Novena Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2017, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Que en virtud que la presente acción no se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y cual como lo determinó el Juzgado Superior Laboral, el Ministerio Público no puede emitir el correspondiente escrito de informe, toda vez que no se ataca el acto administrativo ni lo vicios que adolece el mismo, que haga posible su revisión para considerar la nulidad o no del acto en cuestión, por tratarse la presente acción de una Solicitud de Declaratoria de Prescripción, interpuesta por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el Recurrente solicita que su demanda es por una solicitud de acción Mero Declarativa, a los fines de declarar la prescripción del Acto Administrativo.
A los efectos Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
La pretensión no debe ser confundida con la acción, pues como dice Couture, “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Para mayor abundamiento de este punto, consideramos oportuno pertinente, explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa open legis como consecuencia de la declaración del Juez.
.
En principio la obligación del acto en particular debió finalizar con el pago y el cumplimiento de la multa, es decir el cumplimiento de la Providencia Administrativa ya firme, como así lo alega el recurrente (F 2- 1era Pza.) o, en su defecto existen vías ordinarias en el ejercicio de los recursos legales en contra del acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos de recurrente.

Dicho todo lo anterior de las actas procesales se observa que aunque el procedimiento de multa fue instaurado por el órgano competente y que en fecha 09 de mayo de 2007 fue notificada la recurrente del procedimiento de multa, (F- 54 de la tercera pieza), también es cierto que la obligación de pagar a la nación, obligación que realmente tiene el recurrente, no se ha hecho efectiva, por ende vacía de exigibilidad de la prescripción, es decir no consta en autos la verificación del pago al tesoro nacional de conformidad con lo establecido en el Art. 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori, la carga patronal el cumplimiento de la Providencia Administrativa ya firme no ha sido cumplida, la obligación establecida en el Art. 647 ejusdem no ha sido cumplida en su totalidad solo se verifica su notificación, en consecuencia la inacción del recurrente frente al proceso de multa, proveniente de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA FIRME valido en apariencia, no ha tenido lugar; concluye quien aquí decide que aunado a lo anterior el comportamiento contumaz de las partes no puede ser premiado por el sistema de justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.- ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Declaratoria de Prescripción, incoada por la entidad de trabajo CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 117/07, signada con el de expediente Nº 036--06-00184, de fecha 30 de marzo de 20017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa por la cantidad de Bs. 3.458.193,64.

No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República , remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ