REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)

207º y 158º

ASUNTO: WP11-O-2018-000001

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-O-2018-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.565.313
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, IPSA Nº 44.946
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio solicitud de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la actitud asumida por la Guardia Nacional de no acatar ni dar cumplimiento alguno al fallo definitivamente firme en el expediente cuya nomenclatura es WP11-L-2008-000046 el cual cursa en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción.


III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En primer término este Tribunal actuando en sede constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”

Conforme a lo establecido, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones de un ente del Estado durante la etapa de ejecución forzosa, en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2008-000046 del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante que el juicio instaurado en contra de la GUARDIA NACIONAL de la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2008-000046 que cursa en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el mismo ya tiene sentencia definitivamente firme desde casi nueve (09) años, sin que la República haya hecho nada para garantizar la tutela judicial efectiva de su cliente.

Agrega igualmente, que solicita en este acto que sea dictado MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actitud asumida por la GUARDIA NACIONAL de no acatar ni dar cumplimiento alguno al fallo definitivamente firme y la absoluta imposibilidad de alcanzar la materialización de las resultas del fallo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Señala el accionante que el juicio instaurado en contra de la GUARDIA NACIONAL de la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2008-000046 que cursa en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el mismo ya tiene sentencia definitivamente firme desde casi nueve (09) años, sin que la República haya hecho nada para garantizar la tutela judicial efectiva de su cliente.


Igualmente agrega, de lo consagrado en los artículos 19, 25 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.


Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres
.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (subrayado del Tribunal)


A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.


Por otra parte, igualmente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Organica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que de lo expuesto por el accionante se han cumplido bajo tutela judicial la prosecución del proceso, sin conculcar ni violentar algún derecho constitucional dentro del proceso por parte del Tribunal de la causa, intrínsecamente en la vía ordinaria de la etapa procesal en que se encuentra, que no es otra que, la ejecución forzosa del fallo, vía esta que se encuentra en proceso actual. Existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)


Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.


La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (S.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”


Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actitud asumida por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la ejecución forzosa de la sentencia, se verifican las diligencias por parte del tribunal ad hoc en el logro efectivo de la medida, para la cual, el abogado accionante no denuncia violación de algún derecho constitucional por parte del órgano jurisdiccional ejecutante, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considera que el Tribunal de la causa principal es la vía ordinaria para la obtención del fin último de la medida ejecutiva. En consecuencia el accionante cuenta con vías idóneas para la continuación de la ejecución del fallo, como lo es la continuidad en la etapa procesal dadas las garantías del órgano jurisdiccional en ejecución. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Este Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara competente para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, IPSA Nº 44.946
.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, IPSA Nº 44.946
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.

Notifíquese de la presente decisión a la parte presuntamente agraviante, al Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Vargas, a los dos (02) días del mes de enero de 2.018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez
Dra. Honey Montilla



La Secretaria

Abg. Mariana González.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la 01:40 p.m., Conste.

La Secretaria


Abg. Mariana González.