REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000128
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.563.442.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.43725.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “AGS AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS DE LUCA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibe del ciudadano VICTOR SANCHEZ titular de la C.I. N° 4.563.442, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO IPSA N° 55.437, demanda por Enfermedad Ocupacional, constante de nueve (09) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000128.
En fecha 20 de septiembre de 2.017 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 22 de septiembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3) El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
En fecha 10 de octubre de 2.017, la parte actora consignó escrito de subsanación, constante tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad de trabajo AGS AIRLINE GROUN SERVICE, C.A., A los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 29 de noviembre de 2.017 se da inicio la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, consignado así las mismas sus respectivos elementos probatorios. Se prolongo la audiencia para el día miércoles diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 17 de enero de 2.017, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, nuevamente se prolongo la audiencia para el día martes treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 30 de enero de 2018, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con la sentencia 1300, de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 06-02-2018, ambas partes consignan diligencia, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitan la suspensión del presente causa, hasta el día 15-02-2018.
En fecha 19-02-2018, se remite el presente expediente a los Tribunales de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 20 de febrero de 2.018, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de febrero de 2.018, se recibe del Ciudadano VICTOR ENRIQUE SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nª 4.563.442, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.437, por una parte y por la otra, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.476, en representación de la entidad de trabajo AGS AIRLINE GROUD SERVICE, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante la cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº 00435587, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.000,00), de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, A nombre del ciudadano ut-supra mencionado, del mismo modo, ambas partes solicitan el desistimiento y se dé por terminado el presente procedimiento , así como la acción del presente acuerdo transaccional, y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.-
Ahora bien el presente juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir, en fase de juicio. la demandante demanda al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por enfermedad ocupacional y en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, la representación judicial de la demandante declara que a los fines de poner fin al presente procedimiento, la demandada ofrece cancelar una cantidad única transaccional VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.000.000,00), por concepto de enfermedad ocupacional y que por parte del apoderado judicial de la señala que acepta el pago ofrecido por la parte demandada y ambas partes solicitan al tribunal sirva homologar el presente acuerdo transaccional y ordene el cierre del archivo del presente expediente.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha siEdo celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe… determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil).
Ahora bien de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y Trabajadoras la transacción Laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:
a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos.
c) Debe constar por escrito
d) Debe contener la relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos,
e) Debe ser libre y espontanea por parte del trabajador.
f) El trabajador debe estar asistido de abogados, procurador del trabajo o defensor publico
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo. (subrayado del Tribunal)

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia observa esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las partes, no llena los requisitos concomitantes ni concurrentes exactos para poner fin a la composición del litigio, aunado al hecho de que los derechos del trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles definidos por leyes de orden público, de manera que lo que se persigue es garantizar un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo transaccional realizado por la representante judicial de la demandante, conjuntamente con el demandado. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el acuerdo celebrado entre el ciudadano VICTOR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.563.442, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.437, y por la entidad de trabajo entidad de trabajo AGS AIRLINE GROUD SERVICE, C.A, representada por el profesional del CARLOS DE LUCA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.476, en el presente procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).