REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000140
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS BRIGITT OJEDA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.461.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados SONIA FERNANDEZ Y CARMEN RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.815 y Nº 235.825.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.”
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado PETER PHILLIPS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº65.553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de octubre de 2017 se recibe de la ciudadana LENNYS OJEDA titular de la C.I. N° 12.461.884, debidamente asistida por las profesionales del derecho SONIA FERNANDEZ IPSA N° 57.815 Y CARMEN RODRIGUEZ IPSA N° 235.827, demanda por cobro de prestaciones sociales, constante de diecinueve (19) folios útiles, asimismo poder apud acta constante de un (01) folio útil. asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000140.
En fecha 30 de octubre de 2.017 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 02 de noviembre de 2.017 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., A los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 30 de noviembre de 2.017 se da inicio la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, la parte actora consignó sus respectivos elementos probatorios. La parte demandada no consigno prueba alguna. Se prolongo la audiencia para el día jueves catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 14 de diciembre de 2.017 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada "UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.", no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 09 de enero de 2.018 se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 enero del presente año 2.018 se admiten todas las pruebas aportadas al proceso. se deja constancia de que la parte demandada no aporto pruebas en la etapa procesal correspondiente, misma fecha que se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); a las diez horas de la mañana (10:00 a. m).
En fecha 01 de febrero de 2.018 se recibe de la profesional del derecho SONIA FERNANDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENNYS OJEDA, por una parte y por la otra, el ciudadano PETER PHILLIPS PEREZ MOLY, titular de la C.I. Nº 648.570, en representación de la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante la cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº S92 04005357, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 583.471, 77) , de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, A nombre de la ciudadana ut-supra mencionada, del mismo modo, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional, y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.-
Ahora bien el presente juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en fase de juicio. la demandante demanda al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre antigüedad, vacaciones y demás conceptos laborales, y, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, la representación judicial de la demandante declara que a los fines de poner fin al presente procedimiento, la demandada ofrece cancelar una cantidad única transaccional QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 583.471, 77) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que por parte de la apoderada judicial de la señala que acepta el pago ofrecido por la parte demandada y ambas partes solicitan al tribunal sirva homologar el presente acuerdo transaccional y ordene el cierre del archivo del presente expediente.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe… determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil).
Ahora bien de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y Trabajadoras la transacción Laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:
a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos y discutidos.
c) Debe constar por escrito
d) Debe contener la relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos,
e) Debe ser libre y espontanea por parte del trabajador.
f) El trabajador debe estar asistido de abogados, procurador del trabajo o defensor publico
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo. (subrayado del Tribunal)

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.


En otro orden de ideas se observa que la transacción efectuada por la representación judicial del demandante y demandada, la cual riela inserta al folio ciento cinco (F-105) que la misma se circunscribe solo a manifestar una sola cantidad en dinero, de manera genérica, no cumpliendo con la mínima definición de los conceptos laborales de acreditación, es decir, ni con la exposición expresa de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, motivo por el cual tal transacción no debe ser homologada por no llenar los requisitos de fondo para su validación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia observa esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las partes, no llena los requisitos concomitantes ni concurrentes exactos para poner fin a la composición del litigio, aunado al hecho de que los derechos del trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles definidos por leyes de orden público, de manera que lo que se persigue es garantizar un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo transaccional realizado por la representante judicial de la demandante, conjuntamente con el demandado. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la transacción celebrada entre la abogada ciudadana SONIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.815, representante judicial de la ciudadana LENNYS BRIGIT OJEDA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.461.884 y por la entidad de trabajo entidad de trabajo UNDAD MEDICA EL CRISTO el abogado en ejercicio PETER PHILLIPS PEREZ MOLLY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.553 en el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis días (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).