PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000007
-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.306.442 y 3.529.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 154.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE, contra Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550.


II
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 02 de junio del año 2017, se recibe del Profesional del Derecho, SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.529.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550.
En fecha 02 de junio del año 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal, dicto auto mediante el cual solicita a la parte recúrrete la subsanación del Libelo de la Demanda.
En fecha 12 de junio del año 2017, se recibe de los Profesionales del Derecho SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.529.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, escrito de SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA.
En fecha 20 de junio del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 16 de octubre del año 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2017, a las 02:00 pm.

En fecha 15 de diciembre del año 2016 se dio por recibido el oficio Nº 253-15 de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00570, correspondiente a la presente causa.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO NULIDAD, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho SALVADOR LUQUE Y RICARDO NAVARRO, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, en su carácter de parte demandante, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte interesada, Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, ratificando el expediente administrativo. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzará el lapso para la presentación de informes.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, se recibió escrito de informe del Tercero Interesado en el presente caso.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, se recibió escrito de informe de la parte RECURRENTE en el presente caso.




-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 02 de junio del año 2017, se recibe del Profesional del Derecho, SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.529.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra del referido ciudadano, RECURRENTE en el presente procedimiento.
Alega la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, incurrió en las faltas prevista en los literales “b”; “e”; “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al prenombrado ciudadano.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Razones de Hechos y del Derecho:

En virtud de lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte RECURRENTE, indicó que el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, constituye un acto administrativo de efecto particular, alegando que la misma encuadra en la normativa establecida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 ibídem, acotando que la providencia administrativa fue dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, de la cual el ciudadano SALVADOR LUQUE GODOY, en su carácter de apoderado judicial del trabajador, se dio por notificado en fecha 05 de diciembre de 2016, indicando que se evidencia que no han trascurrido los 180 días de caducidad a que se refiere la normativa señalada, y que en consecuencia lo hace temporáneo y procedente su admisión.
La representación judicial de la parte RECURRENTE, señaló que la Providencia Administrativa Nº 313/2016, de fecha 04 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra de su representado, por haber incurrido en ABANDONO DE TRABAJO, tipificado en el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que por cuanto según su criterio la parte accionante logró demostrar su afirmación en el escrito que dio inicio al procedimiento, por que trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente en las ACTAS DE AMONESTACIÓN levantada por testigos, donde se evidencia la falta por abandono de trabajo, la cual se tradujo en la autorización legal para despedir al trabajador, asimismo señaló que se ordenó la notificación de las partes del presente acto administrativo.
En tal sentido la representación judicial del la RECURRENTE en el presente caso, señaló en su escrito libelar, que del analice realizado por el Organismo Administrativo del Trabajo, para declarar CON LUGAR la Autorización para Despedir al ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, lo hace incurriendo en los siguientes vicios:

Primero: Admitiendo la prueba presentada por un ACTA DE AMONESTACIÓN, en donde según el accionante demuestra que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, causando así retraso en la actividades y obligaciones que tiene la empresa para el cumplimiento de sus servicios al usuario y recargando de trabajo a sus compañeros.
Segundo: La Inspectoría del Trabajo, debió haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionante, alegando que en el caso de marra, el patrono consigna marcado con la letra “A”, documental (acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2016, siendo las 10:00am., que riela a los folios 34 al 37 de los autos, señalando que del folio 36 se desprende al texto lo siguiente:
“… De igual forma, se deja asentado que desde el día lunes 12 de septiembre de 2016 a la fecha el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO se ha negado a ejercer sus funciones en el área de la piscina en el horario de 05:00 am a 01:00 pm…”.
Ahora bien del texto transcripto la RECURRENTE alega que la documental presentada por la ACCIONANTE, se desprende que el horario de trabaja del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, era de 05:00 am hasta 01:00 pm, acotando entonces, que el patrono no puede alegar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo intempestivamente a la 01:00 pm el día 12 de septiembre de 2016, cuando ese era su horario de salida.
Del ACTA DE AMONESTACIÓN, que riela a los autos en el folio 12, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy doce (12) de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:00 pm., el (la) ciudadano (a) JOSÉ VIZCAÍNO, titula de la cédula de identidad E-84.555.550, ABANDONO su puesto de trabajo sin permiso del patrono sin dar ninguna justificación…”.
En tal sentido alega la representación judicial del RECURRENTE, que el trabajador estaba en su hora de salida y que en el mismo instante levantaron el acta de amonestación, que sirvió de fundamento para justificar el despedido.
Tercero: De la prueba que riela al folio 25 de los autos, que se refiere a la SOLICITUD DE PERMISO, se puede evidenciar que el día 12 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO, pidió permiso para ausentarse el día 13, es decir al día siguiente, señalando que se pudo probar que el trabajador laboró ese día, siendo esta impugnada por la parte actora, en virtud de que la misma se trataba de una fotocopia, a sabiendas de que la misma reposa en la administración de la empresa, de igual modo la recurrente acotó que la accionante reconoce que el día 13 de septiembre de 2016 el trabajador se encontraba de permiso.
Cuarto: Manifiesta la RECURRENTE, que del análisis de la prueba desechada por la sentenciadora, correspondiente al Acta de fecha 20 de septiembre de 2016, que riel a los folios 34 al 37 ambos inclusive, se desprende que la delegada de prevención representante del patrono, conjuntamente con un delegado de prevención representante de los trabajador, decidieron despedir al ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO, a pesar que la decisión de la Inspectoría es fechada 04 de noviembre de 2016, violando la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su tercer párrafo establece lo siguiente:
“El delegado o delegada de prevención durara dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por periodos iguales. De igual modo podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencia injustificada a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud…Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud laboral…”.

En tal sentido alega la RECURRENTE, que en el texto transcripto, en ninguna parte dice que el cargo de Delegado de Prevención será revocado por los demás delegados, sino que debe ser revocado por los trabajadores y las Trabajadoras.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el Profesional del Derecho SALVADOR LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.750. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO, titula de la cédula de identidad E-84.555.550, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 313-2016, de fecha 04 de noviembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra del referido ciudadano, RECURRENTE en el presente procedimiento.
En este sentido el Ente Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, en fecha 05 de diciembre de 2016, interponiendo el presente RECURSO DE NULIDAD ante los TRIBUNALES DEL TRABAJO en fecha 02 de junio de 2017, habiendo transcurrido 177 días, estando así dentro del tiempo legal para la interposición y del mismo modo lo hace temporáneo y procedente su admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, es improcedente la SOLICITUD DE CADUCIDAD de la interposición del Recurso de Nulidad, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., ASÍ SE DECIDE.

Al respecto la representación judicial del la RECURRENTE en el presente caso, señaló en su escrito libelar, que del analice realizado por el Organismo Administrativo del Trabajo, para declarar CON LUGAR la Autorización para Despedir al ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, lo hace incurriendo en los siguientes vicios:
Primero: Admitiendo la prueba presentada por un ACTA DE AMONESTACIÓN, en donde según el accionante demuestra que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, causando así retraso en la actividades y obligaciones que tiene la empresa para el cumplimiento de sus servicios al usuario y recargando de trabajo a sus compañeros.
Segundo: La Inspectoría del Trabajo, debió haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionante, alegando que en el caso de marra, el patrono consigna marcado con la letra “A”, documental (acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2016, siendo las 10:00am., que riela a los folios 34 al 37 de los autos, señalando que del folio 36 se desprende al texto lo siguiente:
“… De igual forma, se deja asentado que desde el día lunes 12 de septiembre de 2016 a la fecha el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO se ha negado a ejercer sus funciones en el área de la piscina en el horario de 05:00 am a 01:00 pm…”.
Ahora bien del texto transcripto, la RECURRENTE alegó que la documental presentada por la ACCIONANTE, se evidencias que el horario de trabaja del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, era de 05:00 am hasta 01:00 pm, acotando entonces que el patrono no puede alegar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo intempestivamente a la 01:00 pm el día 12 de septiembre de 2016, cuando ese era su horario de salida. Del ACTA DE AMONESTACIÓN, que riela a los autos en el folio 12, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy doce (12) de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:00 pm., el (la) ciudadano (a) JOSÉ VIZCAÍNO, titula de la cédula de identidad E-84.555.550, ABANDONO su puesto de trabajo sin permiso del patrono sin dar ninguna justificación…”.
En tal sentido alega la representación judicial del RECURRENTE, que el trabajador estaba en su hora de salida y que en el mismo instante levantaron el acta de amonestación, que sirvió de fundamento para justificar el despedido.
Tercero: De la prueba que riela al folio 25 de los autos, que se refiere a la SOLICITUD DE PERMISO, se puede evidenciar que el día 12 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ VIZCAÍNO, pidió permiso para ausentarse el día 13, es decir al día siguiente, señalando que se pudo probar que el trabajador laboró ese día, siendo esta impugnada por la parte actora, en virtud de que la misma se trataba de una fotocopia, a sabiendas de que la misma reposa en la administración de la empresa, de igual modo la recurrente acotó que la accionante reconoce que el día 13 de septiembre de 2016 el trabajador se encontraba de permiso.
Cuarto: Manifiesta la RECURRENTE, que del análisis de la prueba desechada por la sentenciadora, correspondiente al Acta de fecha 20 de septiembre de 2016, que riel a los folios 34 al 37 ambos inclusive, se desprende que la delegada de prevención representante del patrono, conjuntamente con un delegado de prevención representante de los trabajador, decidieron despedir al ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO, a pesar que la decisión de la Inspectoría es fechada 04 de noviembre de 2016, violando la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su tercer párrafo establece lo siguiente:
“El delegado o delegada de prevención durara dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por periodos iguales. De igual modo podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencia injustificada a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud…Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud laboral…”.

En tal sentido alega la RECURRENTE, que en el texto transcripto, en ninguna parte dice que el cargo de Delegado de Prevención será revocado por los demás delegados, sino que debe ser revocado por los trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alega que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO, incurrió en las faltas prevista en los literales “b”; “e”; “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas la calificación de falta cometida por el trabajador, para que le otorgue la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Ente Administrativo al momento de valorar las pruebas contentivas de los siguientes documentales:
a) Marcadas con el numero “1”: COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE AUTORIZACIÓN DE PERMISO, solicitada por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2016, cursante al folio 25 del expediente administrativo y el folio 35 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que fue autorizado para el día 13 de septiembre de 2016, evidenciando el Ente Administrativo que la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 22 y 23 del expediente administrativo y 32 y 33 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Marcadas con el numero “2”: COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, cursante al folio 26 del expediente administrativo y el folio 36 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., de la Empresa/Institución/Cooperativa HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., evidenciando el Ente Administrativo que al momento de la valoración de dicha prueba la parte accionante la impugno por ser copia simple, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a los folios 32 y 33 del expediente administrativo y 22 y 23 del expediente judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Marcadas con el numero “3”: COPIA SIMPLE DE BOLETA DE CITACIÓN EMANADA DE LA PREFECTURA DEL ESTADO VARGAS, cursante al folio 27 del expediente administrativo y el folio 37 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del trabajador, mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, fue citado para que comparezca ante la Jefatura de la parroquia la Guaira en el estado Vargas el día martes 13 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, a los fines de tratar asuntos de interés de acuerdo a lo pautado en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciando el Ente Administrativo que la referida prueba no aporta elemento de convicción alguno que permita la solución de los hechos controvertidos, alegando así que en la referida documental no se logra determinar si el trabajador incurrió o no en la falta prevista en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esto los hechos controvertido en auto. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la PRUEBA LIBRE, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, del estado Vargas, manifestó que ninguna de las partes hizo acto de presencia, motivo por el cual no existió materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido quien aquí juzga considera que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en FALSO SUPUESTO, en el presente caso, este Tribunal, observa, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no incurrió en un error de percepción, en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., alegó el despido justificado, al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que inicio un procedimiento administrativo de calificación de falta, ahora bien mediante el análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por la SOLICITUD DE DESPIDO JUSTIFICADO, es por lo que este Juzgado, considera la existencia de elementos de pruebas que fundamenta lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUTTES, C.A., respecto al abandono de trabajo por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, por tal motivo el Ente Administrativo autorizó el despido de esté, por los causales previsto en los literales “b”, “e” “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, concluye después de análisis del material probatorio cursante a los autos, que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, no vulnero los principios básicos de nuestra Legislación Laboral, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal y motivado a que no se configuró la infracción alagado por el trabajador en su escrito libelar, en consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
-VII-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por ciudadano JOSÉ IGNACIO VIZCAÍNO CABALLERO; Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.550, contra la Providencia Administrativa Nº 313-2016, de fecha 04 de noviembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-01382, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., en contra del referido ciudadano, RECURRENTE en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA