REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero 2018
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2017-003345
Recurso WP02-R-2017-000480
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas Nº V- 15.504.527, V-20.173.559, V-13.459.987, V-17.855.703, V-19.477.855, V-16.460.594 y V-20.629.349 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2017, durante la celebración de la audiencia preliminar donde se DESESTIMO la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...Así observamos, en primer término que el A quo admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ordenando así la apertura a juicio oral y público de los mismos, por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, sin imponer a los acusados de autos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad requerida por esta Representación Fiscal. En este sentido, esta representación Fiscal, es menester referirse a la gravedad de los hechos objetos de juicio en el presente caso, constitutivos de Violaciones graves de los DERECHOS HUMANOS (derechos a la vida), dónde se les dio muerte a seis ciudadanos Dennys Gabriel Salgado Manbel, Dailan Hussen Zambrano Calzadilla, Kenny José Piñate Meneses, José Manuel Muñoz Ferrer, Maike José Ure Rojas, Gabriel Arcángel Méndez Ladera), y que la Juez consideró existir una probabilidad o pronóstico serio de condena al admitir la acusación presentada y ordenar el juicio oral y público en contar de los acusados de autos, cuya pena a imponer superaría además los diez (10) años de prisión, ACREDITÁNDOSE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, que aunado a la magnitud del daño causado VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS y la grave sospecha, por la entidad del delito, de que los coimputados influyan para que testigos y victimas, se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el A quo debió examinar estas circunstancias para decidir acerca de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y requerida en el escrito acusatorio, incluso al evidenciarse la evasión del proceso del coimputado Baker Luis Maita Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° V-14.038.325, a quien se le ordenó su captura, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, concatenado con el articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Por las consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal y en consecuencia revoque la decisión dictada por el A quo, al término de la audiencia preliminar el 4/10/2017, en la cual desestimó la imposición de la medida cautelar requerida y en su lugar imponga a los hoy acusados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado el pronóstico de condena, la gravedad de los hechos, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias vinculantes antes citadas…”Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de defensor público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal Del Estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: La Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está referida a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto de muestra de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el presente caso los Justiciables Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudadanos: ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FÉLIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, JUNIOR JESÚS GUANIPA FERNÁNDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSÉ MANZANO RODRÍGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, desde que se inició la presente causal penal, se han mantenido atentos durante los tres (3) años y dos (2) meses en que ha transcurrido el progreso de la presente causa penal y sin ninguna dilación de parte de ellos, que evidencie entorpecimiento alguno o intento de ellos en querer evadirse del proceso penal…SEGUNDO: La personalidad demostrada por los citados los justiciables en los tres (3) años transcurridos, ha sido el común denominador de sus comportamientos en sujetarse al desarrollo del proceso penal, manteniendo una residencia fija cada uno y a su vez, su ocupación fielmente al cumplimiento de sus deberes funcionariales donde prestan sus servicios, en este caso en el CICPC; siendo el interés de todos en subordinarse a la acción de la justicia y "NO" se han valido de su condición de funcionarios policiales de ejercer presión sobre testigos o victimas indirectas ya que "NO" denuncia alguna o investigación fiscal que asevere tal situación. TERCERO: Sobre el peligro de fuga conteste al artículo 237 del COPP, esta norma se fundamenta sobre los supuestos que hacen presumir la intención del imputado en querer evadirse de la acción de la justicia (perículum in mora); cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objetos de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad y es llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en dicha norma procesal, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra. Dicho mejor, habrá mas probabilidad de peligro de fuga, cuando la coexistencia de supuestos positivos sea mayor que los negativos; vale decir, que los elementos positivos de las hipótesis contenido en el artículo sean claramente superiores en fuerza conviccional a los negativos, será cuando podrá declararse la medida judicial preventiva privativa de libertad, por peligro de fuga. Por argumento en contrario, la realizarse el análisis de los cinco (5) numerales encontramos que los justiciables tienen arraigo en Venezuela con determinado domicilio y residencias habituales pudiendo perfectamente ser ubicados ya que comparten asiento con sus familias; entre todos tienen una antigüedad mayor a cuatro (4) años y menos a catorce (14) de servicio, laborando en todo momento o prestando sus servicios en el CICPC. En todo momento han estado atentos al proceso, evidenciando su voluntad de subordinación al mismo y "NO" tienen antecedentes penales ni tampoco registros policiales y prueba de ello es que el Ministerio Público "NO" ha aportado elementos que demuestren lo contrario, lo que concluye que "NO" han tenido conducta predelictual. CUARTO: Ahora bien, sobre la magnitud del daño causado, si bien es cierto que en esta causa pena!, se están siendo procesados a los hoy imputados por el fallecimiento de seis (6) personas, "NO" es menos cierto que el deceso ocurre por dichas personas tenían conducta delictiva evidenciada hasta el alcance de portar armas de fuego largas y cortas sin que dichas personas laboraran en instituciones policiales y/o militares o que tuvieran permiso de porte de arma, con el agravante de que la mayoría de estos individuos fallecidos poseen prontuario policial debido a su conducta delictiva {situación que el Ministerio Público "NO" aporto en la fase preparatoria del presente cas), con el agravante de esta involucrados en la muerte de dos (2) adolescentes por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; conllevando dicha situación a la ocurrencia de los hechos en la mañana del día viernes 08/08/2014 donde los hoy imputados actuando en el cumplimiento del deber se vieron obligados por la complejidad del riesgo y al inminente peligro de agresión que amenazara sus vidas por parte de las personas fallecidas, hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, graduando el uso de la fuerza potencialmente mortal, siendo justificado su uso, ya que estaba de por medio la integridad física de los hoy imputados; invocando esta Defensa Policial a favor de ellos lo regulado en el precepto 65, numerales 1 y 3 en sus literales "b" y "c"… Todo esto nos lleva a denunciar la falta de fundamentación y motivación en la que el Ministerio Público incurrió, pues hallándonos antes una solicitud de "privación judicial privativa de libertad", y como ha sido el caso -a tenor de lo antes expuesto- debió efectuar (Ministerio Público) un análisis acerca de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia y argumentar suficientemente los elementos tácticos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y así dejar debidamente justificada la aplicación de aquella. Debo reiterarse que todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, en especial, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (por ser esta una medida que afecta derechos fundamentales del imputado), debe hallarse debidamente motivada, y en ese sentido, resulta necesaria la explicación clara, precisa y correlacionada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión fiscal. Al realizarse revisión del expediente de esta penal "NO" se evidencia ningún hecho táctico; como tampoco denuncia aportada por el Ministerio Público sobre que los Justiciables ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FÉLIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, JUNIOR JESÚS GUANIPA FERNÁNDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSÉ MANZANO RODRÍGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, desde el inició de la presente causal penal y durante su transcurrir en tres (3) años y dos (2) meses, hubieran intentado destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; como tampoco influir para que los testigos, víctimas indirectas, expertos o expertas, informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; lo que demuestra su buen proceder en atención al proceso penal. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo a los Justiciables ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FÉLIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PÉREZ CHACÓN, JUNIOR JESÚS GUANIPA FERNÁN¬DEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSÉ MANZANO RODRÍGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, respetuosamente solicita ante este Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2,26,49,51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP, se sirva emitir "CON LUGAR" lo siguiente: UNO: Se admita la presente Contestación en Oposición a la Apelación consignada por el Ministerio Público y se substancie conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos ut supra. DOS: Se decrete la inadmisibilidad de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad instada por el Ministerio Público contra los Justiciables, manteniéndose en estado de Libertad Sin Restricciones a los Justiciables. TRES: Que luego de decretada la inadmisibilidad de la Apelación consignada por el Ministerio Público; se remita la presente causa penal a los Tribunales de Juicio, para su inmediata procesamiento conforme a ley…” Cursante a los folios 15 al 22 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 04 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARRAN, RENZO JOSE MENZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y USO IDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS SALGADO, DAILAN ZAMBRANO, PIÑATE KENNY, JOSÈ MUÑOZ, URE RPJAS MAIKE y MENDEZ LADERA GABRIEL. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARRAN, RENZO JOSE MENZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y USO IDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DENNYS SALGADO, DAILAN ZAMBRANO, PIÑATE KENNY, JOSÈ MUÑOZ, URE RPJAS MAIKE y MENDEZ LADERA GABRIEL. Igualmente se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así como el escrito de excepciones presentado por la defensa en su oportunidad. TERCERO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: En Cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor Publico Policial este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que se observo de que los mismos estuvieron en toda la fase de investigación debidamente asistido por un profesional del derecho tal como lo establece el articulo 49, numeral 1º de nuestra Carta Magna y conforme lo establecido en lo establecido en el articulo 376 1º aparte del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: en cuanto a la solicitud de que se dicte Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARRAN, RENZO JOSE MENZANO RODRIGUEZ Y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTINEZ, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto de la revisión de la causa se pudo constatar que los mencionados ciudadanos han sido consecuente al llamado efectuado por este Órgano Jurisdiccional por lo que en esta audiencia se mantiene su estado de libertad…” Cursante a los folios 192 al 199 de la pieza VII del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que se le impongan a los hoy acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado el pronóstico de condena, la gravedad de los hechos, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se revoque la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal Del Estado Vargas de los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, alega que desde que se inició la presente causa penal, los mencionados se han mantenido atentos al proceso, tienen arraigo en Venezuela, con determinado domicilio y residencias habituales, pudiendo perfectamente ser ubicados, prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que considera se decrete la inadmisibilidad de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad instada por el Ministerio Público contra sus patrocinados, manteniéndose la libertad sin restricciones a los mencionados ciudadanos.
El artículo 44 de Nuestra Carta Magna establece:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina lo siguiente: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto considera esta Alzada, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295, de fecha 29-06-2006, estableció:
“…La decisión del 30 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa cuales eran los elementos que habían surgido para decretarla y demostrar el razonable peligro de fuga. De donde se infiere, que las circunstancias para decretar la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar de los ilícitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2014, siendo interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Público en el año 2017, lapso en el cual los hoy acusados acudieron al llamado del Ministerio Público y ello se corrobora en actas, ya que no consta que el Ministerio Público haya hecho uso de la fuerza para hacer comparecer a los acusados ante su sede, por el contrario consta que cada vez que fueron citados, éstos comparecieron.
Asimismo, consta en las actas del expediente que los acusados comparecieron a los llamados del Tribunal de Control desde el mismo momento en que ese órgano jurisdiccional fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta que esta se hizo efectiva, siendo diferida la misma en una sola oportunidad a solicitud de la defensa a los fines de imponerse de las actas procesales. Igualmente, en las actas de la causa original no consta que las víctimas indirectas o testigos en algún momento se hayan quejado o denunciado la interferencia de los acusados en la investigación; así como tampoco se vislumbra que las víctimas o testigos en algún momento hayan solicitado alguna medida de protección en el presente proceso además de ello los hoy acusados son funcionarios policiales activos, los cuales en ningún momento han evadido su proceso…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.... “
En el caso en estudio, el Juez de de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultado para decidir acerca de la medida restrictiva peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, sin que constituya una obligación para aquel, imponer específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público.
Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometieron unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2014, a las 5:00horas de la mañana, aproximadamente, en el apartamento 9-2-1, del piso 2, de la torre 9, del conjunto residencial Costa Linda, de la parroquia Carayaca del estado Vargas, dónde los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, se presentaron en dicho domicilio en el cual se encontraban las víctimas, realizando labores de investigación en relación a un doble homicidio suscitado en la ciudad de Caracas, donde fallecieron dos (02) adolescentes, siendo que las victimas estaban siendo investigados por estos hechos.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que siendo que la imposición a los hoy acusados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, se estaría desmejorando su condición jurídica, ya que se han mantenido en estado de libertad y han sido consecuentes al llamado efectuado por el Ministerio Público para el acto de imputación y por el Juzgado Aquo, no existiendo una presunción legal de fuga y peligro de obstaculización, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2017. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 04 de octubre de 2017, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DESESTIMO la imposición de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELIS DANIEL SUAREZ CACIQUE, FELIX MANUEL FRANCIA VALERA, IBRAHIM ANTONIO PEREZ CHACON, JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, KILMAN RAFAEL MUÑOZ ALGARIN, RENZO JOSE MANZANO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO BOSSIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas Nº V- 15.504.527, V-20.173.559, V-13.459.987, V-17.855.703, V-19.477.855, V-16.460.594 y V-20.629.349 respectivamente, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho Dr. LENÍN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original inmediatamente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM7DARIANA
WP02-R-2017-000480