REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2018
206° y 157°
Asunto Principal WP02- P-2010-031694
Recurso WP02-R-2017-000526

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de Derecho Dres. YARIBAY BRICEÑO y ALEXANDRO SIFONTES, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.483.793, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, los profesionales de Derecho Dres. YARIBAY BRICEÑO y ALEXANDRO SIFONTES, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...El complicado y severo estado de salud de nuestro defendido, ya identificado en autos, en fecha 23 de junio 2017, una junta médica determinó que se debía dar el alta médica, sin tener en consideración que en las instalaciones del Centro Penitenciario el Rodeo II, no cuenta con la infraestructura, la logística, ni ningún espacio donde se le garantice la salud, la alimentación y la dotación del tratamiento requerido para todo el cuadro clínico que presenta el ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO. Es por ello que en fecha 10 de julio de 2017, es reingresado nuevamente al Hospital Universitario de Caracas, con un cuadro mas complicado de salud, sufriendo una grave recaída en su ya maltrecho estado de salud, quien se encuentra ahí recluido hasta la presente fecha, para ser exacto tres (03) meses, quince (15) días, esposado a una cama, donde depende de los custodios para poder realizar sus necesidades fisiológicas esenciales, de todo ser humano. Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se emana oficio Nº 1825-2017, donde designa correo especial al ciudadano abogado ALEXANDRO SIFONTES, defensa técnica privada, a los fines de que retirara las resultas de la evaluación Médico Forense, la cual consignó en la misma fecha en sobre cerrado, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cotejando posteriormente que la conclusión expresada en la Evaluación Médico Forense dice: ESTADO GENERAL DE CUIDADO… Por las razones de Hecho y Derecho explanadas en los capítulos anteriores solicitamos muy respetuosamente, de esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el definitiva y en consecuencia solicito sea admitida copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06 de octubre de 2017 y una (01) fotográfica de la condición física del ciudadano: RAFAEL OSWALDO PACHECO, la cual fue captada el día 25 de octubre de 2017, a las 4:42 horas de la tarde, desde el Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas (marcada con la letra B) Asimismo solicitamos sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06 de octubre de 2017 y en consecuencia sea acordado a favor de nuestro defendido la Medida Humanitaria, establecida en el artículo 491 de la ley adjetiva penal…” Cursante a los folios 35 al 40 de la segunda pieza de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el Dr. ALEJANDRO SIFONTES, a favor de su representado el ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, quien de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.483.793, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual requiere se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a su defendido con fundamento en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el folio 46 inserto en la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los profesionales de Derecho Ders. YARIBAY BRICEÑO y ALEXANDRO SIFONTES, se desprende que los mismos consideran que en el presente caso se le está causando un gravamen irreparable a su defendido al negársele la medida humanitaria al ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO por razones de salud, que le fue violada la garantía constitucional relativa al derecho a la vida, ya que se ha deteriorado la salud de su defendido, quien padece del virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en fase de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), siendo que la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, va en contradicción a lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y sea acordada a su patrocinado la medida humanitaria, establecida en el artículo 491 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Alzada advierte que el ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 22-03-2017 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, solicitada por la defensa del mencionado penado, ya que de la evaluación médico forense, según el Tribunal de Ejecución al folio 20 de la segunda pieza estableció: “...Se evidencia entonces, del informe antes señalado que el ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, presenta un cuadro de salud que requiere para su estabilización, un tratamiento médico especializado, el suministro constante de los medicamentos indicados y una alimentación adecuada dado que presenta desnutrición crónica…”

A este respecto observa éste Órgano Colegiado que del informe médico forense, cursante al folio 08 de la segunda pieza, señala como estado general de “cuidado”; y en éste sentido el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que proceden las medidas humanitarias cuando el penado padece una enfermedad grave o en fase terminal; situación que no fue diagnosticada en el informe médico forense, toda vez que no se concluyó si el estado de salud era buena, regular, grave o en fase terminal; terminología necesaria para determinar o no la procedencia de una medida humanitaria.

Respecto a lo anterior, se trae a colación la Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, cuando el penado padezca de una enfermedad en estado terminal…”

“…Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y 5) notificar al Ministerio Público…” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, observa ésta Alzada que en la sentencia recurrida la Juez de Ejecución hace alusión a la sentencia Nº 1859 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, a los fines de negar el otorgamiento de la medida humanitaria, aludiendo que dicha decisión impide el otorgamiento de libertad condicional en materia de droga por considerarse de lesa humanidad y en tal sentido ésta Alzada deja en claro que la aludida decisión de nuestra máxima instancia jurisdiccional, ésta referida a la negativa de beneficios o de otorgamientos de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), salvo cuando cumplan las ¾ partes de la pena impuesta; dicha situación no está referida al otorgamiento de libertad condicional como medida humanitaria, toda vez que la decisión de la Sala Constitucional está referida exclusivamente a beneficios procesales y a las alternativas de cumplimiento de la sanción impuesta; siendo que la libertad condicional como medida humanitaria está relacionada con el respeto a la vida de toda persona privada de libertad, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

En efecto, para que proceda la medida de libertad condicional el penado debe estar padeciendo de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de una especialista, debidamente certificado por un médico forense y del examen médico forense que le fuera practicado, no se concluye que su enfermedad sea de las indicadas, sin embargo, se acuerda que el Tribunal de Ejecución ordene a que se le realice al ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, una nueva evaluación médico forense, para determinar el actual estado de salud del mismo, con la conclusión correspondiente de que si es grave o no y una vez obtenido dichos resultados se pronuncie sobre si acordar o no la medida humanitaria y así garantizarle su derecho a la salud, tal como lo pautan los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es REVOCAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, al ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, ampliamente identificado en autos, por no haberse dado cumplimiento a los supuestos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado RAFAEL OSWALDO PACHECO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.483.793, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas, por no darse los supuestos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000217
JVM/YSR/CMT /DARIANA