REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006783
Recurso WP02-R-2017-000581
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO , en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas, de los ciudadanos EDWIN ANTONIO TERAN MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, identificados con los números de cédula V-26715591 Y V-24.805.577 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores . En tal sentido, se observa:
En fecha 30 de enero de 2018, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000581, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de diciembre 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dicto decisión en la cual se acuerda LA APREHENSION de los hoy imputados así que el presente asunto se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ut-Supra ciudadanos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SE DECLARA SIN LUGAR LA Medida cautelar.-...” Cursante en el l expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO , en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas de los ciudadanos EDWIN ANTONIO TERAN MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas de los ciudadanos EDWIN ANTONIO TERAN MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas en fecha 12 de enero del 2017, inserta en el expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13-12-2017 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05,06,07,08 y 12 de diciembre de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se advierte que la representante del Ministerio Público, no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO , en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas, de los ciudadanos EDWIN ANTONIO TERAN MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA OROPEZA, identificados con los números de cédula V-26715591 Y V-24.805.577 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5, todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000581
JVM/YSR/CMT/LUIS-