REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de febrero de 2018
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-002087
Recurso WP02-R-2017-000340

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. ROBERTO COLINA y JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.212, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 06 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a la precipitada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Dr. ROBERTO COLINA, y Dr. JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, alegaron entre otras cosas que:

“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de apelar la presente sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 28-07-2017, es por lo que anuncio RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN, en base de los artículos 443 y 444 en sus ordinales 1, y 2, y los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones. PRIMERO incumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 Ordinal 4º, 7° y 8º y 127 del Código orgánico Procesal penal en virtud de la recusación efectuada en fecha 28-03-2017, donde el mismo juez se pronuncio y señala " que en fecha 28-03-2017 se interpone denuncia contra mi persona ante la Inspectoría de tribunales.... ya que en fecha 13 de marzo de los corrientes , siendo el día 15 para llevar a cabo la continuación del debate oral y publico y estando los mismos debidamente notificados , los mismos no comparecieron a la sede de este circuito judicial penal motivo por el cual este juzgador a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva , una justicia expedita sin dilaciones indebidas , evitando a toda costa un retardo procesal la no vulneración del principio de concentración y continuidad considero renunciada la defensa....procediendo a hacer un llamado a la coordinación de la defensa publica en el estado Vargas a los fines de garantizar con la presencia de un defensor publico su derecho a la defensa, tal como ocurrió, así mismo en virtud de la incomparecencia de la ciudadana acusada se le declara en estado de rebeldía y contumacia a los fines de llevar a cabo el debate oral y publico y evitar a toda costa su interrupción…Sic…muchos mas en caso de auto, cuando ya la fase de juzgamiento ha perecido en virtud de existir una sentencia condenatoria definitivamente firme (decisión de fecha 06-04-2017)… Se aprecia un error inexcusable de derecho e igualmente no solo que sustituye la defensa privada sin haber aceptado la imputada o acusada y lo mas grave aun es que sin haber traslado la declara contumaz y lo mas insólito es que decide una cuestión de fondo al señalar una opinión adelantada al pronunciamiento del juicio al señalar la condenatoria de nuestra defendida…Nuestro proceso penal, garantiza al imputado, como por la defensa, pues lo contrario sería una violación al derecho de defensa y al debido proceso, lo cual acarrea una nulidad de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual solicito se decrete la nulidad en virtud del presente proceso. PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO artículos 17, 452 Ordinal Iº y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SE APRECIA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE se aprecia las siguientes fechas: 13-12-2016 inicio el Juicio Oral y Publico, no se presento órgano de prueba alguno y se acordó la próxima audiencia para el 10-01-2017.-

En fecha 10-01-2017 fueron presentados cinco (05) órganos de prueba WALTER ALEXIS GONZALEZ MIRANDA (Sargento mayor de tercera) ese momento no se le incauto nada a la ciudadana solo una faja JOSE GABRIEL FREITEZ JIMENEZ (SARGENTO PRIMERO DE LA Guardia nacional Bolivariana ) experto de informática señalo a nosotros nos comisaron paran vacio de contenido , ALEX VINICIO MESTRE JIMENEZ (sargento segundo de la Guardia nacional bolivariana ) el avión de lufthansa, le dijimos a los funcionarios que se encargan de los aviones que salen que lo detuvieran se le encontró una faja donde presuntamente iba a guardar la droga , MARIA FERNANDA CASTRO MEDINA (sargento segunda de la Guardia Nacional Bolivariana ) nos dirigimos a hacer el chequeo en el avión dentro del avión ..le encontramos una faja donde presuntamente ella iba a colocar la droga ALBEIRO JOSUE RODRIGUEZ TORREALBA (sargento segundo de la Guardia nacional Bolivariana ) Solo actué en la detención del Ciudadano QUERALES y se acordó la próxima audiencia para el dia 31-01-2017 .-

En fecha 31-01-2017 no se presento órganos de pruebas y quedo para el el dia jueves 16-02-2017.-
En fecha 16-02-2017 no se presento órganos de pruebas quedo para 07-03-2017.-
En fecha 07-03- 2017 fue diferida la audiencia del juicio oral y publico por falta de traslado.-

En fecha 13-03-2017 presento un órgano de prueba MARLE NAZARETH YEPEZ FERNANDEZ "esperando que el avión diera marcha atrás , cuando vienen los funcionarios de la guardia Nacional corriendo y dicen que paren el avión , inmediatamente pegan el jet Way ...la muchachacha tenía colocada una faja no asistió la imputada, por falta de traslado y ese día el Ciudadano juez Revoca a los abogados defensores y nombra a una defensa publica, Defensora Publica OLIMAR CALDERON con clara violación a los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 ordinales 3o y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y declara el Ciudadano Juez de juicio a la Ciudadana Acusada en contumacia con clara violación a los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe ninguna acta de que se halla negado a asistir al tribunal y menos aun cuando no hubo traslado ese día a la sede del tribunal , se acordó la próxima audiencia para el 28-03-2017 .-
En fecha 28-03-2017 no se presentaron órganos de prueba y se nombro nuevamente por la Acusada la cual ratifico en la audiencia a su defensa privada que lo venia asistiendo por ser sus abogados de confianza.-
Desde el día 16-02-2017 al 28-03-2017 transcurrieron veinte seis días (26) hábiles es decir mas de los dieciséis (16) días que fija el articulo 320 del Código Orgánico procesal Penal por lo cual se interrumpió la presente causa. 06-04-2017 se presento un órgano de prueba la experta química botánica ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA .experto químico del laboratorio de la Guardia nacional bolivariana quedo para el 20-04-2017-

En fecha 20-04-2017 se presento un órgano de prueba JESUS RAFAEL ORTEGA MIRENA, testigo promovidos por la representación fiscal del Ministerio publico, a mi me llamaron para que sirviera de testigo, a ver un ciudadano que tenia unos paquetes adheridos a su cuerpo y eran cinco paquetes quedo para el 04-05-2017
En fecha 04-05-2017 no hubo órgano de prueba y solo se incorporo para su lectura el acta de investigación penal y reseña fotográfica No U.E.A 45 V 0048-16 y el acta de inspección de sustancia con clara violación al principio de la oralidad, inmediación y contradicción previsto en los artículos 14, 16 y 18 del Código orgánico procesal penal quedo para el 18-05-2017.-
En fecha 18-05-2017 no se presentaron órganos de pruebas
En fecha 25-05-2017 no hubo órgano de prueba y solo se incorporo para su lectura el acta de la experticia química botánica, y acta de investigación penal a con clara violación al principio de la oralidad, inmediación y contradicción previsto en los artículos 14, 16 y 18 del Código orgánico procesal penal
En fecha 06-06-2017 Acta de investigación penal No 038 de fecha 10-04-2016 suscrita por el funcionario FREITEZ JIMENEZ JOSE adscrito a la Guardia nacional Bolivariana y Registro Filmográficos
A fin de certificar por el libro diarios los días de despacho ocurridos de las fechas descritas ya que fueron tomadas por esta defensa privada del calendario judicial de este digno tribunal a fin de que se decrete la interrupción del juicio oral y publico en base al artículo 320 de la ley Adjetiva Penal… SEGUNDA DENUNCIA CONTRADICION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA artículos 157 y, 452 Ordinal 2a d el Código Orgánico Procesal penal
PRIMERO Se aprecia del fallo recurrido la omisión de pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y Auto de apertura a juicio, por lo que dejó de apreciar dichos elementos probatorios que son fundamentales de la causa… SEGUNDA Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados enjuicio y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y DETERMINANTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de nuestra defendida , incurriendo así el Juzgado a-quo en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y terminante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem… Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo precedentemente transcrito, se deduce que nuestra defendida se encontraba en el avión listo para despegar y que solo le incautaron una faja en su cuerpo , la cual utilizaba por que la misma fue operada de una liposucción y sus senos tal como consta en el escrito que se le consigno en fecha 21-08-2016 Informes médicos y exámenes realizadas a mi defendida del post operatorio , ahora bien por un falso supuesto se pretende condenar a nuestra defendida ya que no existe una experticia antropométrica. Como se observa a simple vista, este artículo señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto requiere algunas precisiones. El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate. En razón de lo expuesto, el acta del juicio sobre la contradicción de testigos que fueron a juicio se aprecia en el juicio oral y publico lo siguiente de la sentencia recurrida. Esta Defensa Privada le parece materialmente imposible que si mi defendida se encontraba al momento de despegar el avión como pudo haber sido objeto de tal detención y imputación de tal hecho donde los funcionarios dan una versión de los hechos contradictorios que solo le incautan una faja que la misma usaba para su post operatorio. No motiva la recurrida las razones de hecho o de derecho para darle la validez debida a las mencionadas testigo, solo aduciendo razones que por lo demás resultan insuficientes para un real acceso a la tutela judicial efectiva... la fundamentación de la sentencia debe estar dirigida a disipar todas las dudas posibles con respecto a una determinada decisión judicial, y esta debe contener, razonamientos lógicos que no dejen estelas de dudas con respecto a la culpabilidad o absolutoria de un procesado. En este sentido, el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, se apegó a lo dicho de los funcionarios policiales actuantes que manifestaron de manera ambigua, contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos... la sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida... De todo lo anterior, solo nos queda precisar que no se observa una perfecta adecuación entre la prueba evacuada y lo decidido por el Juzgado de Juicio, lo cual constituye perfectamente el vicio de ilogicidad; puesto que no puede suscitarse para lograrse una verdadera tautología que de unas premisas verdaderas derive una conclusión falsa. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar DECLARAR CON LUGAR la denuncia efectuada y en consecuencia a esa declaratoria con lugar, ANULAR la sentencia recurrida…Por todos lo antes señalado anteriormente, es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa , que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al articulo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,49,334 y 335 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia ,ordenar la libertad y la realización de un nuevo juicio oral y publico con prescindencias de los vicios señalados y se le otorgué la libertad sin restricción a nuestra defendida . Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia. En base del articulo 447 del Código orgánico procesal penal, promuevo las siguientes pruebas actas del debate de todo el juicio, escrito ante el tribunal de control donde se señala el uso de la faja con fines post operatorio, acta de decisión de la inhibición y solicitud de interrupción de juicio, acta del Instituto de orientación femenina del no traslado al palacio del Estado Vargas…” Cursante a los folios 151 al 180 de la cuarta pieza de la causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho Dr. RAINER E. ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Fiscalía Undécima Del Ministerio Publico Del Estado Vargas Con Competencia Especial En Materia Contra las Drogas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. ROBERTO COLINA, y Dr. JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, en los siguientes términos:

“…En este sentido, ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público que, en cuanto al punto previo, el Juez Segundo de Juicio del Estado Vargas en ningún momento cometió un error inexcusable, toda vez que velo siempre por la realización de las continuaciones del debate, sin caer en el juego que pretendía la defensa de que se perdiera el presente juicio al no presentarse a la continuaciones, estando debidamente notificados, por lo que el Juez cumpliendo el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una Justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, se continuo el juicio con la juramentación de la defensa publica, realizándose así el acto pautado para ese día. Refiriéndome a la primera denuncia, en ningún momento se violentaron los principios de la Oralidad, Inmediación, concentración y publicidad en el juicio oral y publico, toda vez que el juicio de la ciudadana Iyalut Martínez, siempre cumplió con las formalidades establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue de manera oral y publica, el mismo juez que dictó la sentencia fue el que estuvo presente en toda la evacuación de los medios de prueba llegando a la convicción de condenar a la acusada por lo que se cumplió el principio de inmediación, asimismo es menester destacar que el presente juicio se concluyo sin interrupciones en el menor de días consecutivos, cumpliendo así el principio de concentración. Refiriéndome a la segunda denuncia, la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juez entro a valorar e hilvanar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizo conforme a las reglas de la sana critica y logicidad cada una de las pruebas y siendo en consecuencia esta Sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y sea confirmada la Sentencia Condenatoria, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas por cuanto la misma es ajustada a derecho y debidamente motivada en contra de la ciudadana IYALUT MARTINEZ CORTES…” Cursante a los folios 184 al 186 de la cuarta pieza de la causa.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de enero del 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el Abg. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo (11°) del Ministerio Público Circunscripcional, los profesionales del derecho Dres. ROBERTO COLINA y JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. LEIDYS ROMERO, y expuso: “Se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas Dr. Rainer Rojas, los profesionales del derecho Dres. Roberto Colina y José Joel Gómez, así como la Acusada Iyalut Zoritza Martinez Cortes, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dres. Roberto Colina y José Joel Gómez, en su condición de defensores privados de la acusada Iyalut Zoritza Martinez Cortes, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el Dr. José Joel Gómez, dando inicio a su exposición a las (12:32 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha 12 de julio de 2017…Comparecemos por ante este digno tribunal a fin de apelar la presente sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 28/07/2017, es por lo anunciamos recurso de nulidad y apelación, en base de los artículo 443 y 444 en sus ordinales 1, y 2 y los artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Punto previo sobre la nulidad…Se aprecia un error inexcusable de derecho e igualmente no solo que sustituye la defensa privada sin haber aceptado la imputada o acusada y lo mas grave aun es que sin haber traslado la declara contumaz y mas insólito es que decide una cuestión de fondo al señalar una opinión adelantada al pronunciamiento del juicio al señalar la condenatoria de nuestra defendida…Primera denuncia Violación a las Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio oral y público, artículos 17, 452 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate. .. Esta defensa privada le parece materialmente imposible que mi defendida se encontrare al momento de despegar el avión como pudo haber sido objeto de tal detención e imputación de tal hecho donde los funcionarios dan una versión de los hechos contradictorios que solo le incautan una faja, que la misma usaba para su post operatorio. No motiva la recurrida las razones de hecho y de derecho para darle la validez debida a las testigos, solo aduciendo razones que por lo demás resultan insuficientes para un real acceso a la tutela real efectiva. La fundamentación de la sentencia debe estar dirigida a disipar todas las dudas posibles con respecto a una determinada decisión judicial, y esta debe contener razonamientos lógicos que no dejen estelas de dudas con respecto a la culpabilidad o absolutoria de un procesado. En este sentido, el tribunal A quo, contraria a diversas doctrinas, se apegó a lo dicho por los funcionarios policiales actuantes que manifestaron de manera ambigua, contradictoria, sobre lo ocurrido el día de los hechos…Se desprende la inobservancia por parte del Juez, de las formalidades establecidas por nuestro legislador, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal…Considerando este un motivo grave y relevante por estos decidores, para sancionar con nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juez de Juicio, en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia y la sanción, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendida, por lo que considera esta defensa privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la nulidad o la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente solicitud de nulidad y se restablezca la situación jurídica a nuestra defendida como es su libertad sin restricciones…Consigno oficio emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual le informan al mismo que mi defendida no pudo ser trasladada al Circuito Judicial el día 07 de marzo de 2017, por cuanto no hubo unidad de transporte… Le solicitamos al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozco la presente causa, que se declare con lugar el presente recurso de apelación en base al artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia, ordenar la libertad y la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendida, es todo…. Concluyendo a las (12:40 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Dr. Rainer Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 12:41 pm horas de la tarde.. “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la apelación presentado en su oportunidad legal…Considera el Ministerio Público, que en cuanto al punto previo, el Juez Segundo de Juicio del estado Vargas, en ningún momento cometió un error inexcusable, toda vez que veló siempre por las realizaciones de las continuaciones del debate sin caer en el juego que pretendía la defensa de que se perdiera el presente juicio al no presentarse a las continuaciones, estando debidamente notificados, por lo que el Juez cumpliendo el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, se continuo el juicio con la juramentación de la defensa pública, realizándose así el acto pautado para ese día…En ningún momento se violentaron los principios de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio oral y público, toda vez que el juicio de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, siempre cumplió con las formalidades establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue de manera oral y pública, el mismo Juez que dictó la sentencia fue el estuvo presente en toda la evacuación de los medios de prueba llegando a la convicción de condenar a la acusada por lo que se cumplió el principio de inmediación, asimismo es menester destacar que el presente juicio se concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos, cumpliendo así el principio de concentración…La sentencia del Tribunal se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juez entró a valorar e hilvanar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio…analizó conforme a las reglas de la sana critica y logicidad cada una de las pruebas y siendo en consecuencia esta sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada…Solicito Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de apelación, por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y sea confirmada la sentencia condenatoria, emanada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto la misma es ajustada a derecho y debidamente motivada en contra de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES. Concluyendo a las (12:44 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a los Defensores Privados Dres. Roberto Colina y José Joel Gómez, para que ejerza su derecho a replica, manifestando los mismos ”En virtud de lo señalado por la vindicta pública, es contradictorio…Como es posible que la defensa no asistió y tampoco hubo traslado…Donde está la manifestación de voluntad de nuestra defendida…Se puede apreciar que el día 17/02/2017, se evidencia que la última oportunidad que se realizó el juicio, se le solicitó al tribunal el computo de los días libres…Consta en autos que mi defendida estaba operada y por eso llevaba faja…Solicito se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria... Igualmente se le cede el derecho de palabra al Dr. Rainer Rojas, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le impone a la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar …“El día 04 de abril de 2016 me dirigía a la ciudad de Francia ya que mi familia me había hecho la invitación para pasar allí el día de mi cumpleaños, llegue al aeropuerto a las 2:00 horas de la tarde hice el checking del equipaje luego me dirigí a inmigración con mis familiares que me acompañaron…Caminé dentro del aeropuerto compré unas cosas, me llamaron de la parte donde chequean las maletas, luego subí al avión ya que iba a despegar el vuelo, en ese momento que el avión iba a despegar, se suben unos guardias nacionales al avión y se montan buscando a alguien, luego me dicen que los acompañara y me bajan del avión, ellos me enseñan una foto y me llevan a la parte donde están los guardias nacionales, me quitan mis pertenencias y me golpean y en ese momento me pasan a un cuarto, me preguntan si conocía a una persona que estaba sentada allí a lo cual respondí que no, que nunca había visto a esa persona y allí me muestran que el señor llevaba droga y me preguntan si lo conocía, si le iba a llevar eso a alguien, es todo.. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley y ordena la incorporación del oficio consignado por el recurrente, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:50 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…” Cursante a los folios 19 al 23 de la quinta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. ROBERTO COLINA y JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a la acusada de autos, en virtud de considerar que el sentenciador incurrió en la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio oral y público, previstos en los artículos 14,16,17, 18 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referida a la falta de motivación, es por lo que solicita la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó el fallo.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…”

En relación al punto previo y a la primera denuncia formulada por los accionantes, referida a la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; debido a que en fecha 07 y 13 de marzo de 2017, se difirió la continuación del presente juicio oral y público, en virtud de la ausencia injustificada de la acusada IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, por lo que el Juez A quo la declaró en estado contumaz, declaró renunciada la defensa actual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a que se le designara un defensor público para que se llevara a cabo la continuación del juicio oral y público, a los fines de mantener incólume el principio de continuidad.
Tenemos pues, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que acusado o acusada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
De lo expuesto, debe concluirse que la contumacia es la voluntad del acusado de alejarse del proceso, impidiendo así con su juzgamiento que se logre hacer justicia. Debe recalcarse que es el procesado quien asume esta conducta obstruccionista frente al juicio; no es una mera ausencia, sino un estado de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, ha definido la contumacia de la siguiente forma:”…En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad…"(Subrayado de la Corte)

Por otra parte, la Sentencia Nº 730 de fecha 25/04/200 de la Sala Penal, estableció lo siguiente:

“...la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007, se refiere a:
“…La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas …. ”
No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012 (G.O. N° 6.078), reglamentándose en el hoy artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:
Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
“En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa…”
Es así que haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.

Sin embargo, observa ésta Corte de Apelaciones, que para que se configure la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación formulada por el Tribunal. Se da esta certeza cuando el inculpado firma constancia de haber recibido la notificación. Estos son actos de conocimiento que permiten demostrar que el acusado conoce su estado de procesamiento. En virtud de ello, en el folio 09 de la quinta pieza de la causa original, cursa constancia emitida por el Instituto Nacional de Orientación Feminina (INOF), donde explana que los días 07 y 13 de marzo de 2017, no se realizó el traslado de la acusada IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, debido a la falta de unidades de transporte en dicho instituto, por lo que no queda demostrado que la acusada de autos adoptó una conducta de rebeldía para no comparecer durante el desarrollo del debate oral y público que se le llevaba en su contra, toda vez que a lo largo del proceso siempre ha acudido a los actos pautados en diversas oportunidades, con única excepción de los días 07 y 13 de marzo de 2017; incurriendo el Juez A quo en una violación flagrante al debido proceso sobretodo lo referido al derecho a la defensa.

En el marco de lo anteriormente expuesto, se evidencia una vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, entendiéndose por este a la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso sea judicial o no, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, de modo tal, que constituye un aval que asegura los derechos de los ciudadanos frente a la administración de justicia.

En este sentido, tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De esta misma manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia Nº 1817, de fecha 30-11-11 establece: “…El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”
No obstante, la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció que las nulidades: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”
Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al declarar en contumaz a la acusada IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, revocando su defensa privada, sin examinar exhaustivamente las razones por las cuales no compareció los días 07 y 13 de marzo de 2017 a la continuación del debate oral y público que se le llevaba en su contra, toda vez que el motivo por la cual no compareció a dichos actos fue por la falta de unidades de transportes del Instituto Nacional de Orientación Feminina (INOF), tal cual cursa constancia emitida por dicho instituto en el folio 09 de la quinta pieza de la causa original, siendo que en dicha audiencia celebrada en fecha 13/03/2017 se evacuaron medios probatorios vulnerándose el debido proceso ya que no era procedente haber declarado en estado de contumaz a la acusada; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 06 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a la precipitada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.212, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Dres. ROBERTO COLINA y JOSÉ JOEL GOMEZ en su carácter de defensores de la ciudadana IYALUT ZORITZA MARTINEZ CORTES.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia debidamente certificada wwy remítase la causa a la URDD a los fines de su distribución a un Juez distinto al que emitió el fallo y copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


JVM/YSR/CMT /DARIANA
WP02-R-2017-000340