REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006277
Recurso WP02-R-2017-000518
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO , en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ y AUDIO ALBERTO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416, todos del Código Penal, y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de febrero de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000518, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ LEON Y AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Haciendo énfasis en que los ciudadanos HENRY JOSE VELASQUEZ LEON Y AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO, en grado de coautores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mientras que la ciudadana WILMARY MONTILLA SUAREZ, en grado de cooperadora inmediata, asimismo adicionalmente para el ciudadano AUDIO ALBERTO MARTINEZ LUCAMBIO el tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2,3, de igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 238 en sus numerales 2,3 y parágrafo primero ejusdem, y del artículo 237 numerales 1 y 2 ebídem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda...”. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ y AUDIO ALBERTO MARTINEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 25-10-2017, inserta en el folio 26 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25-10-2017, y recurrida en fecha 31-10-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 31 de Octubre, y 01 y 02 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ y AUDIO ALBERTO MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO , en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas de los ciudadanos WILMARY MONTILLA SUAREZ, HENRY JOSE VELASQUEZ y AUDIO ALBERTO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 416, todos del Código Penal, y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000518
JVM/YSR/CMT/Eva.-