REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de febrero de 2018
207°y 158

Asunto Principal WP02-P-2017-0000104
Recurso WP02-R-2017-0000034

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano INLLERMAN JESUS MORALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.594, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado solo en 453, numeral 3° del Código Penal. En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

"...Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano MOK4.LES GOMEZ YNLLERMAN JESUS, de conformidad con el artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MORALES GOMEZ YNLLERMAN JESUS, identificado con la cédula de identidad N° V-16.225.594, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en sentido de que se le aplique una Medida Menos Gravosa...Cursante a los folios 24 al 30 de la incidencia

Ahora bien, sé evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 18-05-2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: "... Se levanta acta mediante el cual se realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado de autos ciudadano INLLERMAN JESUS MORALES GOMEZ, este Tribunal visto que el acusado de auto, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA al ciudadano INLLERMAN JESUS MORALES GÓMEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado solo en 453, numeral 3 del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 07-06-2017, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto de ejecución de pena, por lo que a criterio de esta Corte, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quintó de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 14 de Enero de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano INLLERMAN JESUS MORALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.594, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado solo en 453, numeral 3° del Código Penal , ello en virtud que la causa principal seguida al a acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-05-2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 07-06-2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA.


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2017-000034
JVM/RMA/CMT/LR/Luis