REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2018
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000272
ASUNTO: WP02-R-2018-000043

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la DECRETÒ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 09 al folio 16, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09 de febrero de 2018, donde decidió lo que sigue:

“...En este estado, la ciudadana DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, JUEZA QUINTA DE CONTROL, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, por la presunta comisión del delito de penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existe en actas testigos de los hechos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en la que se le imponga al ciudadano NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, aun menos las circunstancia descritas en los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe testigo alguno que avale el dicho policial tal como lo señala la Sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el imputado pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que ante la falta de elementos de convicción presentemente se decretó la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante fiscal Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos de nombre: NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, en relación a los hechos en fecha 08 de febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde se encontraban de recorrido policial en los sectores críticos de la parroquia Carayaca, estado Vargas, específicamente cuando se desplazaban por la vía principal de la población Carayaca, por las adyacencias de la Calle Bolívar, observaron a un ciudadano con las siguientes características; contextura delgada, estatura media, tez clara, vistiendo una franela de color beige y pantalón jeans azul, el cual cargaba de manera sospechosa un (01) saco de color blanco, y al avistar la comisión policial de manera repentina apresuró el paso tratando de deshacerse del saco que llevaba consigo arrojándolo a un lado de la calle, lo que llamó la atención de los funcionarios, procediendo éstos con las precauciones del caso a acercarse a dicho ciudadano, reteniéndolo preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le inquirieron sobre el motivo de haber arrojado el saco que cargaba, el cual de manera despavorida no les indicó nada, acto seguido le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que tuviera adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, seguidamente le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, de igual manera uno de los funcionarios colectó el saco en cuestión, siendo elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones en color negro donde se lee “ INDUSTRIAL GRADE MADE IN CHINA”, contentivo en su interior de ocho (08) trozos de material ferroso (cobre), un (01) inducido elaborado en material de metal y cobre, todo ello con un peso aproximado de quince kilos (15 Kgrs), y un (01) peso tipo romana, con capacidad para cien kilos (100 Kgrs.), con unas inscripciones donde se lee “IDERNA”, en mal estado de uso y conservación, quedando identificado el ciudadano como NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, cabe destacar que los funcionarios no contaron con la presencia de testigo alguno por lo desolado que se encontraba el lugar, y dado los hechos resultó aprehendido, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como de sus garantías constitucionales y legales. Teniendo esta Representación Fiscal como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 08/02/2018 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN, y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ, adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde ciertamente se evidencia la incautación de ocho (08) trozos de material ferroso (cobre), un (01) inducido elaborado en material de metal y cobre, todo ello con un peso aproximado de quince kilos (15 Kgrs), y un (01) peso tipo romana, con capacidad para cien kilos (100 Kgrs.), con unas inscripciones donde se lee “IDERNA”, en mal estado de uso y conservación, que se encontraban en un (01) saco de color blanco, que poseía el ciudadano NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, elementos y motivos por los cuales esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación del imputado en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar su judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podría el imputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano NAVARRO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, en el delito precalificado, es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La defensora del ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Esta Defensa señala quien incurre en una errónea interpretación de la norma jurídica es la representación fiscal por cuanto desconoce el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto establece el control judicial y es que a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de la constitución y las leyes y así mismo desconoce el represéntate del ministerio publico la sentencia vinculante 1242 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado del 16-08-2012 que señala que los jueces de control deben velar por aplicación de la constitución y las leyes y no pueden aceptar todo lo que la Vindicta Pública señale, sino existen elementos de convicción suficiente que relacionen el tipo penal con los hechos imputados en esa misma decisión ordena al juez de control por el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes, siendo que el presente caso ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso que en primer lugar no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible, es decir no hay un informe emanado de la empresa CORPOLEC, con la cual se determine que ciertamente los 15 kilogramos de cobre presunta incautados a mi defendido pertenezcan al Estado y que la sustracción de los mismos haya ocasionado un daño colectivo, aunado a ello; considera esta defensa que a pesar de esto, no estaríamos ante la presencia del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, toda vez que la Ley que rige la materia establece que se encuentran incurso en dicho delito las personas que: “…trafique o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados...”, no encuadrando la participación de mi defendido en ninguno de los supuestos establecidos. Sumado a esto, los funcionarios al momento de aprehender a mi defendido no se hicieron valer de testigo alguno que dieran fe de su actuación policial y que ciertamente corroboren los objetos presuntamente incautados, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sentencias Nº 3, de fecha 19-01-2000; 225 de fecha 23-06-2004; 345 de fecha 28-09-2004 y 167 de fecha 21-05-2012, mediantes las cuales ha establecido claramente que… “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo ello constituye un indicio de culpabilidad…”, de igual manera considera esta Sala que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesario la presencia de testigos en el lugar, para descifrar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en lo que cabe pensar que a cualquier persona se le atribuya el ocultamiento de objetos y cosas que no portaba realmente. Es por ello; indispensable en todo procedimiento policial la presencia de testigos declaren sobre lo percibido. Por otra parte al observar las condiciones físicas de mi defendido se puede evidenciar que el mismo no podría con el peso de 15 kilogramos y adicional a esto un peso con una capacidad de 100 kilo que señalan los funcionarios que el mismo cargaba en un saco. Por otra parte ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso considera esta defensa oportuno invocar sentencia Nº 370 de fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que refiere entre otras cosas que existe razón para dictar el efecto suspensivo contra la decisión que acuerda la Libertad, pues el estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada, por tal razón no debe ser aplicado por mandato del artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el Juez acuerda la libertad de una persona, no existe en consecuencia una orden de privación de libertad que sustente la privación de libertad de la misma. Es por tales razones que esta defensa solicita con el debido respeto se declare Sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado nuestro.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que excede la pena de 12 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, toda vez que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS tiene una pena de 12 años en su limite máximo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original, en la cual dejan constancia de:

A.- Un saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones en color negro donde se lee “ INDUSTRIAL GRADE MADE IN CHINA”, contentivo en su interior de ocho (08) trozos de material ferroso (cobre), un (01) inducido elaborado en material de metal y cobre, todo ello con un peso aproximado de quince kilos (15 Kgrs), y un (01) peso tipo romana, con capacidad para cien kilos (100 Kgrs.), con unas inscripciones donde se lee “IDERNA”, en mal estado de uso y conservación.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 08 de febrero del 2018, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de recorrido en la parroquia Carayaca, estado Vargas, específicamente por las adyacencias de la Calle Bolívar, cuando lograron avistar a un ciudadano en una actitud sospechosa el cual tenía un saco, siendo que al observar la presencia policial él mismo trato de emprender la veloz huida, arrojado el saco que llevaba hacia un lado de la calle, procediendo los efectivos a la detención preventiva del referido sujeto en vista de su actitud, el cual quedo identificado como JUAN FRANCISCO NAVARRO, asimismo proceden con la verificación de dicho saco logrando hallar ocho (08) trozos de material ferroso (cobre), un (01) inducido elaborado en material de metal y cobre, todo ello con un peso aproximado de quince kilos (15 Kgrs), y un (01) peso tipo romana, con capacidad para cien kilos (100 Kgrs.), con unas inscripciones donde se lee “IDERNA”, en mal estado de uso y conservación, no manifestando el ciudadano en cuestión, la procedencia de las cosas incautada, razón por la cual los funcionarios procedieron con la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Observa, esta Alzada que en fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÒ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el imputado de marras se le incautó una cantidad de cobre, no manifestando la procedencia de la misma para tal fin, lo que hace presumir presuntamente que la misma podría ser usada para su comercialización. En tal sentido, este Órgano Colegiado, que nos encontrábamos en una etapa inicial del proceso, siendo esta situación planteada en el presente caso, que la misma puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, ello en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción que sustente que el imputado de marras se encuentre incurso en el referido ilícito penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÒ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la DECRETÒ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.806 y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2018-000043
JDJVM/AN/RMGjonathan