REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006844
Recurso WP02-R-2017-000585

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 26.223.358, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensora, Dra. WENDY CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez considero que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo, por tanto, es evidente que la presente causa, no se encuentran llenos lo extremos legales previstos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Organice Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Publico, que efectivamente mi defendido sea autor de tal hecho punibles, cuando de las actas procesales no existen elementos alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hecho(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ LEON y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PRENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo o en su defecto la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD …” Cursante a los folios 03 al 04 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica relativa al Reconocimiento en Rueda de individuos en consecuencia se fija dicho acto para el día 13/12/2017 a las 12:00. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibídem…” Cursante al folio treinta y seis (36) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para sus patrocinados.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. DENUNCIA: K-17-0138-04195 de fecha 04 de diciembre de 2017, realizada por el ciudadano NELSON CRUZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, lugar de los hechos, identidad de las personas y objetos involucrados en los hechos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por el detective agregado LUIS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Vargas, donde se deja constancia de las primeras pesquisas en el lugar de los hechos. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA de fecha 04-12-2012, suscrita por los funcionarios Detectives agregados PAUL CHACON, LUIS DIAZ JEXFLEX BARRIOS, donde se deja constancia de las condiciones ambientales y físicas del lugar de los hechos, en el sector marapa piache, calle tamarindo, casa s/n, adyacente a la entrada de gandolas del sector kiosko amarillo, parroquia Catia la mar. Cursante a los folio 07 y 08 del expediente original.

4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 04-12-201, suscrita por el Detective JEXFLER BARRIOS, donde se deja constancia del justiprecio de los objetos denunciado como robados. Cursante al folio 09 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4-12-2017, suscrita por el detective agregado LUIS DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C., sub delegación Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia de una comisión policial del Estado Vargas, al mando de ALQUIMEDES VELASQUEZ, trayendo consigo el vehículo involucrado en los hechos y al imputado de autos a quien se le incautó un teléfono propiedad de la víctima. Cursante al folio 10 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-2017, rendida por la ciudadana JAVIERLIS VILLASMIL donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por que fue testigo. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-2017, rendida por la ciudadana JOLIBER ARAUJO donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por que fue testigo. Cursante al folios 15 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-2017, rendida por la ciudadana ROSALBA COLMENAREZ donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por que fue testigo. Cursante al folios 16 del expediente original.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES: 331-17, practicada por el funcionario JESUS MARIN adscrito al Dpto. de Vehículos de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la existencia y características físicas del vehículo utilizado para la comisión del delito. Cursante al folio 19 del expediente original.

10. EXPERTICIA DE AVALUO REAL: suscrita por el detective JEXFLER BARRIOS , adscrito al C.I.C.P.C Vargas , donde se deja constancia de la existencia y características física de uno de los objetos pasivos incautados en poder del imputado. Cursante al folio 21 del expediente original.

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-12-2017 en la cual se deja constancia de lo colectado: Un (01) dispositivo electrónico , denominado celular, elaborado en material sintético color negro con un borde color plata, marca iphone modelo iphone 4, presentando en su parte frontal una pantalla de forma rectangular sensible al tacto, al igual que un botón de forma circular para el uso de diversas funciones, de igual manera se visualiza en su parte posterior una cámara fotográfica. Cursante al folio 22 del expediente original.

12. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05-12-2017 suscrita y realizada por la funcionaria ROXANA PACHECO, médico forense de la Medicatura del estado Vargas al ciudadano NELSON CRUZ, en la cual se deja constancia de la existencia de lesiones leves provocadas por contusiones. Cursante al folio 23 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07-12-2017, suscrita por los funcionarios LUIS DIAZ y FRANCISCO VALERA, donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del momento en que los funcionarios recabaron el registro fílmico relacionado con los hechos investigados. Cursante al folio 38 del expediente original.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: en la cual se deja constancia de lo colectado: un dispositivo de almacenamiento (PEND DRIVER) de forma rectangular, color negro y morado, marca ATACHE, de 1GB de memoria. Cursante al folio 39 de la causa original.

15. REGISTRO FILMICO: contentivo en un dispositivo de almacenamiento (PENDRIVE) relacionadas al vehículo MODELO WAGONEER y sus ocupantes el día de los hechos. Cursante al folio 40 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 03/12/2017 el ciudadano JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ LEON, actuando de manera orquestada junto con otros sujetos, portando un arma de fuego, tripulaban un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color beige , en donde se trasladaron hasta la entrada de Marapa Piache, irrumpiendo luego en la residencia del ciudadano NELSON CRUZ , quien se encontraba en compañía de otras personas, y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los presentes de sus teléfonos celulares, conduciendo luego al prenombrado ciudadano al interior de la casa, preguntándole donde se encontraba el dinero en efectivo proporcionándole golpes a nivel parietal derecho con un objeto contuso, mientras los otros sujetos revisaban toda la casa , logrando sustraer minutos más tarde computadoras laptop y otros dispositivos, los cuales cargaron en dos bolsos tipo morral, abordando luego el vehículo para su posterior huida. El día 04-12-2017 el ciudadano NELSON CRUZ denuncio los hechos por ante el C.I.C.P.C, quienes iniciaron las primeras pesquisas en el lugar de los hechos, obteniendo el conocimiento de la existencia de registros fílmicos en un inmueble cerca del lugar, el cual recabaron y una vez analizados, se pudo observar el momento en que llega al lugar el vehículo marca Jeep, modelo: Wagonner color beige, dando así con el conductor del mismo, quien fue identificado como Jeankelvis Álvarez, al cual al momento de realizarle la revisión corporal se le incautó un teléfono celular Iphone que había sido denunciado como robado el día de los hechos. Por este motivo se traslado al C.I.C.P.C quienes procedieron a realizar una llamada a la victima para darle conocimiento de la diligencia realizada, y el mismo reconociendo como de su propiedad el dispositivo antes mencionado, razón por la cual el ciudadano Jeankelvis Álvarez fue retenido y presentado por antes los tribunales correspondientes.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación Judicial preventiva del libertad al imputado JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa de que su representado se encontraba haciendo una carrerita ya que labora como taxista, esta alzada observa que al mismo le fue incautado un teléfono celular propiedad de la víctima, lo cual descarta dicha argumentación.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEANKELVIS ENRIQUE ALVAREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 26.223.358, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

Publíquese. Regístrese.Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2017-000585
CMT/Luis