REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto 23 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000948
Recurso WP02-R-2017-000143


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Auxiliar Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO identificado con la cédula Nº V-24.802.247, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Flagrancia, el día 04 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO, por el tipo penal de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como son el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas Jakinson González, Mirtha Senona Padilla Guzmán y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los hoy imputados el día 03 de Marzo de 2017, a las 05:00 horas de la mañana, se encontraban en las adyacencias de la plaza Ali Primera, sector Montesano, parroquia Carlos Soublette, y con arma de fuego sometieron a la ciudadana Mirtha Senona, despojándola de un teléfono celular, minutos después sometieron al ciudadano Jakinson González, persiguiéndolo con un arma de fuego, y efectuándole un disparo, dejando éste caer un bolso de su propiedad (contentivo de varias prendas de vestir) el cual recogieron los hoy imputados, y alertados por el disparo se acercaron los funcionarios policiales al lugar de los hechos, practicando así la aprehensión de los imputados, siendo trasladados hasta la sede de la Policía del Estado Vargas, donde se encontraba la ciudadana Mirtha Senona formulando la denuncia, y al verlos los reconoció como las personas que minutos antes la habían robado, incautándole a los imputados el bolso de una de las víctimas, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Por tanto, a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, (sic) 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal y se IMPONE a la imputada: ANGELA ANAIS TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.724.391, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80; consistiendo dichas medidas en la obligación de la imputada de cumplir presentaciones por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, no acercársele a la víctima y presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 20 al 29 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 09/11/2017, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-01-2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO, a cumplir CUATRO (04) DE PRISIÓN, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Auxiliar Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Auxiliar Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO identificado con la cédula Nº V-24.802.247, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en virtud que el referido Juzgado en fecha 09/11/2017, CONDENÓ al ciudadano ALVARO ARCANGEL RIVAS SOJO, a cumplir cada uno, la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.







EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO





WP02-R-2017-000143
JVM/YSR/CMT/Eva.