REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de febrero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006150
Recurso WP02-R-2017-000506

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora pública novena (9°) penal ordinario fase de proceso del ciudadano WILLERMY JOSÉ LUGO LINARES, titular de la cédula de identidad N°. V-25.523.566, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 19 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILERMY JOSE LUGO LINARES, plenamente identificad al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO III ESTADO MIRADA, en el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal....”

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial Penal, que en fecha 12/12/2017, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual: “…Se dictó RESOLUCION en la cual se dejo constancia que vista la solicitud del Ministerio Público de REVISION DE MEDIDA y le sea impuesta medida cautelar contemplada en artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP y vencido como se encuentra el lapso de 45 días de investigación para la interposición de acto conclusivo en la presente causa, y revisada como han sido las actuaciones, en la cual se evidencia que no cursa acto conclusivo, se SUSTITUYE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 25-11-2017 por medida cautelar contemplada en articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP.…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLERMY JOSÉ LUGO LINARES, ello en virtud que en 12/12/2017, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora pública novena (9°) penal ordinario fase de proceso del ciudadano WILLERMY JOSÉ LUGO LINARES, titular de la cédula de identidad N°. V-25.523.566, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 12/12/2017, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000506
JVM/ANV/CMT/LR/leidys.-