REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000076
Recurso WP02-R-2018-000026

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, identificadas con los números de cédula V-22.262.035 Y V-6.494.169 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva. En tal sentido se observa:

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-P-2018-000076, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante a las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.035, BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.169, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.035, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y la conducta desplegada por la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.169, se subsume en COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.035, BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.169, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INof, Los Teques, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de Enero de 2018, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de Enero de 2018, y recurrida en fecha 29 de enero de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 22, 23, y 24, enero de 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de las ciudadanas CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE y BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, identificadas con los números de cédula V-22.262.035 Y V-6.494.169 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CATERIN MORELIS PERALTA MANRRIQUE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, y a la ciudadana BIANCA MORELLYS PERALTA MANRRIQUE, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva.

Regístrese, déjese copia .


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000026
JVM/YSR/CMT/LRG/luís