REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de febrero de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-005332
Recurso WP02-R-2017-000457

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de defensora pública provisoria décima penal ordinario del ciudadano HENRY JOSÈ PIÑANGO LÒPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.801.405, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4, 6 y primer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 20 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PIÑANGO LOPEZ HENRY JOSE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4, 6 y primer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 28/11/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HENRY JOSE PIÑANGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano HENRY JOSE PIÑANGO, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de defensora pública provisoria décima penal ordinario, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de defensora pública provisoria décima penal ordinario del ciudadano HENRY JOSÈ PIÑANGO LÒPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.801.405, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4, 6 y primer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28/11/2017, DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del prenombrado ciudadano, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE



YOLANDA SERRES ROMÁN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,



LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2017-000457
JVM/leidys-.