REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Asunto Principal WP02-P-2014-000151
Recurso WP02-R-2017-000160

ACUSADO: ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE WILFREDO ESQUEDA TEJADA, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.640, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicado su texto integro en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Y LA MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
El Dr. JOSE WILFREDO ESQUEDA TEJADA, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, basó su recurso de apelación en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…en este estado, encontrándome dentro del plazo legal permitido en el primer aparte del articulo 445, en concordancia con lo previsto en el articulo 423 y siguientes del código orgánico procesal penal, muy respetuosamente recurro a la competencia de los honorables magistrados de la corle de apelaciones de la circunscripción judicial penal del estado vargas, a los fines interponer, como en efecto interpongo, recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, realizado en contra de mis defendidos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO, titular de la cédula de identidad número v-20.239.518 y ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, titular de la cédula de identidad número v-26.223.640, por los motivos contenidos en el artículo 444, numeral 2, en virtud de que dicho fallo adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo los fundamentos que paso a expresar concretamente, seguido consecuencialmente de la pretensión, y que a continuación paso a exponer: de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. la ilogiciclad manifiesta en la motivación de la sentencia, la fundamento basándome en que la estimación hecha por la juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a los ACUSADOS YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO y ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, identificados previamente, la desarrolla en una simple y repelida exposición de hechos narrativos, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la acusación en la presente causa, toda vez que uno de los delitos imputados es el de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, conociendo que el elemento constitutivo del delito ele robo de vehiculo, lo determina el apoderamiento del vehículo, es decir, para que quede acreditado con certeza indudable la comisión del delito imputado no bastan las solas declaraciones de testigos, a los cuales cabe señalar no señaló la cualidad de los mismos, es decir, no indicó si los testigos SIMON LEON CORREA y WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ carrera, son testigos instrumentales o del proceso, a los fines de establecer realmente la relación de causalidad entre los hechos imputados y lo depuesto por los presuntos testigos, es decir, en el caso particular del ciudadano Coronel Guardia Nacional Bolivariana SIMON LEON CORREA, vio, en primer lugar que mis defendidos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO y ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, salieron en el vehículo que señala ellos haber salido con el destino que indica, además no señala si el vio que los acusados se encontraban tripulando o a bordo del referido vehículo en las zonas que dice haberse establecido que dicho vehículo se encontraba, toda vez que NO CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA que se haya realizado experticias al vehículo a los fines de determinar que el mismo ciertamente tenía un dispositivo GPS, instalado, a los fines de establecer la certeza de este hecho, de manera que indudablemente permitirá afirmar indudablemente que las trazas de recorrido que se la atribuyen al vehículo en cuestión correspondían al mismo, por otro lado, aún así. esta determinación no es suficiente para demostrar que los ocupantes del vehículo eran los acusados, como ya se elijo, el testigo no vio que mis defendidos salieron tripulando el vehículo señalado como involucrado en los hechos atribuidos ocurrido el día 02 de Julio ele 2014, menos testificó que él haya visto que mis defendidos se encontraban en los sitios ele recorridos atribuidos a la unidad vehicular señalados en las trazas ele recorrido según el dispositivo GPS, por esta razón os ilógico fundamentar que las declaraciones expuestas por el Testigo Coronel ele la Guardia Nacional Bolivariana SIMON FRANCISCO LEON CORREA, en su condición de Comandante del Destacamento ele Apoyo N" 2, ele la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Villa Zolia, El Paraíso. en el sentido que a su decir, autorizó a YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO para ir al Estado Vargas en compañía del Alistado ANGELO ANTONIO RIBAS PUCHILUPPI, no constituye en elemento de prueba suficiente para demostrar comprometedoramente la responsabilidad ele mis defendidos en los hechos ocurridos en fecha 02 ele Julio ele 2014, denunciados por el ciudadano CARLOS DE PARIAS, el testigo solo se contrae a señalar que autorizó la salida, como el mismo declara, pasó todo el día en el comando. Tampoco compromete la responsabilidad penal ele mis defendidos las declaraciones de la testigo WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA, toda vez que en sus declaraciones es negativa e imprecisa, para establecer que mi defendido ANTONIO ANGELO RIVAS PUCHILUPPI comercio a realizar la compra con las tarjetas despojadas a la víctima, ben (sic) es sabido que una factura puede ser emitida a nombre de quien el comprador la solicita, sin que necesariamente esa persona sea quien este realizando lo compra, ello también aplica incluso para las personas jurídicas, como ejemplo puedo exponer cuando un trabajador del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra de comisión fuera del lugar de trabajo y en ocasión de la comisión se ve en la necesidad de incurrir en gastos en virtud del servicio encomendado, este puede pedir que las facturas se emitan a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, con el solo propósito de solicitar el reintegro de los gastos incurridos, en tal supuesto, no es necesario que los representantes legales del organismo, tales como directores o su presidente se encuentren presentes en el lugar donde se emiten las facturas…Incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando, decide ABSOLVER a dos de los acusados y CONDENAR a dos de ellos, siendo que los cuatro enjuiciados estaban acusados por los mismos delitos, desestimando en todo caso, el efecto extensivo establecido en el artículo 429, del Código Orgánico Procesal Penal. Incurre en ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que nunca existió una particularización de situaciones que se les atribuyera a los acusados, es decir, a todos se les atribuyo y por lo cual fueron imputados, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; LESIONES INSIONALES LEVES; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO EN GRADO CONTINUIDAD, a excepción del imputado ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI. que además se le impuso el delito de OBTENCIÓN INEDIBA DE BIENES Y SERVICIOS, máxime, cuando se observa que la sentenciadora se basa en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del ciudadano Coronel Guardia Nacional SIMON FRANCISCO LEON CORREA y WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA, transcribiendo sus dichos en exposición algunas veces precaria de sus declaraciones, sin señalar la condición de testigo que le atribuye a cada uno de ellos, es decir si son testigos presenciales de los hechos o solamente referenciales…Para decidir no valoró el testimonio del testigo ciudadano Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana JESUS ALBERTO CARDONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.410, testimonial ofrecida por el Ministerio Público quien reconoció su firma estampada en el Reporte de Novedades Diarias de Referencia NRO. CG-CL-D.A. N° 2-JSH82/, dirigido al Ciudadano Coronel Comandante del Destacamento de Apoyo N° 2, del Comando logístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso que se encontraba de Jefe de los Servicios en el Destacamento N° 2 de la Guardia Nacional bolivariana, con sede en Villa Zoila El Paraíso, para la fecha 02 de Julio de 2014. fecha que ocurrieron los hechos y que era el responsable de todo el servicio ese día, incluyendo las comisiones que salen autorizadas por el Coronel Comandante de la Unidad y de todo el orden dentro de la unidad, quien además dio testimonio que mi defendido YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO, salio 09:45 y que regresó a las 10:40 Horas, que si no aparece registrada otra salida del vehículo y del ciudadano YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURG de ANGELO ANTONI RIVAS PUCHILUPPI, en el Libro de Novedad* Control de Salidas, es porque no habían salido, testimonio que fue reproducido parcialmente y solo valoró el hecho de que el funcionario fue quien realizo el Libro de Novedades del día 02 de Julio de 2014. Al respecto, a los fines de demostrar el defecto en que se incurrió en el procedimiento de la forma como fue transcrita la declaración del testigo aquí indicado, que de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del Artículo 445, promuevo la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Acto de Audiencia de fecha Once (II) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Es por lo antes expuesto honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, visto que la sentencia que hoy se recurre en este acto, no expresa con la debida claridad y precisión, que además confunde, las razones de hecho y de derecho en que funda las absoluciones y las condenas, como se aprecia de la misma, discurriendo planteamientos sin aciertos, carentes de lógica en el modo de expresar las decisiones, es que acudo ante a la competencia de esta Corle (sic), a los fines de solicitar y lo más ajustado a derecho, en ejercicio de la tutela judicial efectiva. en el presente caso se aplique el contenido del Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, o caso contrario que se revise la sentencia y se dicte nuevo fallo conforme a lo establecido en el Artículo 345, en concordancia con al Artículo 343 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo Ajustado a derecho en todo lo antes expuesto es que la valoración de las pruebas aportadas a! proceso hubiesen se hubiese hecho discurriendo lodos los elementos de sus resultados para extraer las circunstancias de hechos probados de manera que al hacer la determinación de las responsabilidades en cada hecho, se desprendan las conclusiones sin que do ellas se desprendan confusiones, incertidumbres o dudas…En el caso de las absoluciones, lo ajustado es que por tratarse que en la presente causa fueron imputados cuatro sujetos por los mismos delitos, si se absuelven dos, los otros dos por aplicación del Artículo 429, el efecto extensivo abarque a los otros dos acusados que fueron condenados, que es lo que se solicita en el presente recurso. PETITORIO Pido a la honorable Corle de Apelaciones que Admita el Presente Recurso, se sustancie conforme a la Ley, revise la sentencia recurrida por los motive expuestos al adolecer la sentencia de ÍLOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACION, declare con lugar y ordene dictar un nuevo fallo, o bien que un vez analizada la presente solicitud, sea aplicando el efecto extensivo por aplicación del Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mis defendidos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGO y ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, identificados plenamente en autos de la presente causa, que se notifique a las parles del presente recurso de Apelación. Es lodo. Es justicia que espero en Macuto. Estado Vargas a la fecha de su presentación. Produzco con el presente escrito copia certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), contentiva de Cuarenta Folios Útiles, marcado con la Letra "A". Promuevo, de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del Artículo 445, promuevo la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 317, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Acto de Audiencia de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).…” Cursante a los folios 85 al 88 de la pieza décima tercera de la causa original.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 24 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte Dr. JAIME VELASQUEZ (Presidente y Ponente), Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA (Integrante) y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN (Integrante), LEIDYS ROMERO, (Secretaria) en dicho acto se dejó constancia que compareció la defensa Dr. JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, el representante Fiscal Dr. MARISELYS REINA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas quienes expusieron sus alegatos en forma oral, así como el acusado ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha 06 de marzo de 2017, cursante del folio 73 al 74 de la séptima pieza del expediente original, dictaminó lo siguiente:

“…En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, que ha quedado demostrado con los medios de pruebas indicados en los párrafos precedentes, que fueron los ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y ANGELO PUNCHILUPPI, los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban a bordo de una unidad identificada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, chasis corto, el día en fecha 02 de julio del 2014, y por el Sector Arrecife, las Salinas, luego de pasar la Planta Eléctrica Tacoa, Parroquia Carayaca interceptaron al ciudadano CARLOS DE FARIAS cuando se trasladaba, en su vehículo automotor marca Ford Fiesta, y quienes lo conminaron a que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole sus documentos de identidad y del vehículo, para luego someterlo, agrediéndolo físicamente y montándolo en la unidad que poseían, donde lo maniataron con tirro de embalaje de color marrón, y amenazaron con las armas de fuego que portaban los funcionarios, y luego de varios recorridos lo bajaron de la unidad en la Carretera Vieja Caracas - La Guaira, lanzándolo por un precipicio, logrando posteriormente la victima salir a la victima, donde fue auxiliado por transeúntes de la zona, siendo despojado de todas sus pertenencias, entre ellas su cédula de identidad, tarjetas bancadas, teléfono celular y su vehículo, posteriormente una vez en la ciudad de Caracas un ciudadano utilizando los datos suministrados por el ciudadano CARLOS "DE FARIAS así como sus tarjetas bancadas adquirió bienes en la tienda identificada como INVERSIONES ALL PC, ubicado en el centro Comercial Plaza Páez, El Paraíso. De tal manera que, al estar acreditado el cúmulo probatorio requerido para considera comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y ANGELO RIVAS PUNCHILUPPI, en los hechos por los cuales fueron llevados a juicio en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al acusado YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.239518, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DE FARIAS, y al ciudadano ANGELO RIVAS PUNCHILUPPI, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DE FARIAS, con lo establecido en el artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...5.- CONDENA al ciudadano ANGELO RIVAS PUNCHILUPPI plenamente identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y MULTA DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los delitos Informáticos, en prejuicio del ciudadanos CARLOS DE FARIAS…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos del recurrente en relación a la sentencia emitida, se pronuncia sobre cada uno de ellos en el orden en que fueron presentados:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE WILFREDO ESQUEDA TEJADA, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando a su criterio que el Juez de la recurrida no estableció si los testigos SIMON LEON CORREA y WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA, son testigos instrumentales o del proceso, a los fines de establecer la relación de los hechos, asimismo, alega que no consta en autos la experticia del vehículo automotor que presuntamente con el cual se cometió el hecho para determinar que el mismo ciertamente tenía un dispositivo GPS, instalado, a los fines de establecer la certeza de este hecho, de manera que indudablemente permitirá afirmar indudablemente que las trazas de recorrido que se la atribuyen al vehículo en cuestión correspondían al mismo, siendo que con la declaración de la testigo WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA, no se logra determinar si el penado que responde al nombre de ANTONIO ANGELO RIVAS PUCHILUPPI fue la persona que realizó la compra con la tarjeta de la víctima, toda vez que la factura puede ser emitida a nombre de la persona que el comprador la solicite, en tal sentido solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación y se ordene un nuevo juicio o bien que un vez analizada la presente, sea aplicando el efecto extensivo por aplicación del Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de su defendido ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, identificado plenamente en autos de la presente causa.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. No obstante a lo anterior ha, señalado nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien observa este Órgano Colegiado, que el concepto de ilogicidad de la sentencia alude a situaciones en las cuales la motiva del fallo es incoherente o inverosímil y no se corresponde con el hecho que se dio por demostrado en el debate contradictorio.

Conforme a esta denuncia de ilogicidad, debe entenderse que, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la sentencia presentada motivadamente, pero es ininteligible y ambigua.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "....Con la “ilogicidad" quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento...." (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Determinado lo anterior se aprecia que el recuento refiere que el Tribunal de Instancia no valoro adecuadamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos SIMON LEON CORREA, WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA y JESÚS ALBERTO CARDONA MUÑOZ.

Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)

Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:

“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.

Tomando en cuenta los criterios anteriores plasmados por la Sala de Casación Penal, tenemos pues, que la Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse en relación a los medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, sino que, debe verificar si el razonamiento o valoración del Juez de Instancia, en relación a tales medios probatorios, y en virtud de esta valoración tomar la decisión que corresponda.

El jurista patrio, Roberto Delgado Idrogo, establece que en el sistema procesal acusatorio, la actividad probatoria presupone una participación protagónica de las partes en la medida que, conforme al principio de aportación de pruebas, ellas se forman e incorporan al proceso conforme a los actos desplegados por las partes para poner en conocimiento del Juez de los hechos a ser probados o desvirtuados, y de los instrumentos (pruebas) idóneos para que el juez se limite a cumplir su labor cognoscitiva que implica primero una evaluación sobre su admisibilidad y posteriormente, una apreciación sobre su fuerza probatoria.

En relación a la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.

Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

Ahora bien, establecido lo anterior se observa que una de las denuncias del recurrente versa sobre el análisis de los medios probatorios, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.

De esta manera y conforme a los términos expresados, la Sala procede a transcribir un extracto de la sentencia impugnada, a los efectos de establecer si el proceso de valoración del bagaje probatorio, se efectuó de manera lógica, verosímil y razonable. Así, se lee:
“…Con los elementos antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y publico celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DE FARIAS, toda vez que en fecha 02 de julio 2014, fue abordada (sic) en el momento en que se trasladaba por el Sector Arrecife, Las Salinas, luego de pasar la Planta Eléctrica Tacoa, parroquia Carayaca, por dos sujetos vestidos prendas militar y uno de civil, quienes se encontraban a bordo de una unidad identificada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Toyota, modelo Land Cruiser, calor beige, chasis corto, quienes lo conminaron a que se aparcara a un lado de la vía, solicitándole sus documentos de identidad y del vehículo, para luego someterlo, agrediéndolo físicamente montándolo en la unidad que poseía, donde lo maniataron con tirro de embalaje de color marrón, siendo agredido físicamente con las armas de fuego que portaban los funcionarios y luego de varios recorridos lo najaron de la unidad en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, lanzándolo por un precipicio logrando posteriormente la víctima salir a la vía, donde fue auxiliado por transeúntes de la zona, siendo despojado de todas sus pertenencias, entre ellas su cedula de identidad, tarjetas bancarias, teléfono celular su vehículo, posteriormente una vez en la ciudadana de Caracas un ciudadano utilizando los datos suministrados por el ciudadano Carlos de Farias así como sus tarjetas bancarias adquirió bienes en la tienda identificada como INVERSIONES ALL PC, ubicado en el centro Comercial Plaza Páez El Paraíso. Observa este Tribunal que el Ministerio Público, considero como delitos de objetos del proceso a saber, el de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano ENDELVIS HERIQUEZ y por el cual considero que este ultimo de los delitos mencionados deber ser estimado conforme lo estimado en el articulo 99 del Código Penal, en grado de continuidad. Al respecto considera quien aquí decide que una vez analizados los medios de prueba evacuados en el debate oral y público se demostró que la acción desplegada por los sujetos activos del delitos cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, estuvieron encaminadas a cometer el delito que fue calificado como robo agravado de vehiculo, el cual durante su ejecución esta conformado por una serie de acciones que constituyen el iter del delito, entre estas surge violencia y amenazas ejercidas sobre la victima para despojarla de sus bienes, lo que incluye violencia física, así como la retención de la persona sobre la cual recae la acción por el tiempo que permita a su victimario la consumación del hecho, en tal sentido es criterio de este Tribunal que los delitos considerados por el Ministerio Público como INTEMCIONALES (sic) LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, realizadas por su penetradores para garantirse la resolución de dicho delito. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano ENDELVIS HERIQUEZ, quien aquí decide estima que los medios de pruebas traídos al debate no se acredito la comisión de tal hecho, ya que solo surge mencionado por funcionarios policiales sin que exista otro medio de prueba que corrobore esta afirmación, por lo tanto al no surgí demostrada la comisión de este hecho cesa la aplicación del contenido del artículo 99 del Código Penal, quedando solo acreditado como ya se indicara la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS…”

“…En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, que ha quedado demostrado con los medios de pruebas indicados en los párrafos precedentes, que fueron los ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y ANGELO PUNCHILUPPI, los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban a bordo de una unidad identificada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, chasis corto, el día en fecha 02 de julio del 2014, y por el Sector Arrecife, las Salinas, luego de pasar la Planta Eléctrica Tacoa, Parroquia Carayaca interceptaron al ciudadano CARLOS DE FARIAS cuando se trasladaba, en su vehículo automotor marca Ford Fiesta, y quienes lo conminaron a que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole sus documentos de identidad y del vehículo, para luego someterlo, agrediéndolo físicamente y montándolo en la unidad que poseían, donde lo maniataron con tirro de embalaje de color marrón, y amenazaron con las armas de fuego que portaban los funcionarios, y luego de varios recorridos lo bajaron de la unidad en la Carretera Vieja Caracas - La Guaira, lanzándolo por un precipicio, logrando posteriormente la victima salir a la victima, donde fue auxiliado por transeúntes de la zona, siendo despojado de todas sus pertenencias, entre ellas su cédula de identidad, tarjetas bancadas, teléfono celular y su vehículo, posteriormente una vez en la ciudad de Caracas un ciudadano utilizando los datos suministrados por el ciudadano CARLOS "DE FARIAS así como sus tarjetas bancadas adquirió bienes en la tienda identificada como INVERSIONES ALL PC, ubicado en el centro Comercial Plaza Páez, El Paraíso. De tal manera que, al estar acreditado el cúmulo probatorio requerido para considera comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y ANGELO RIVAS PUNCHILUPPI, en los hechos por los cuales fueron llevados a juicio en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al acusado YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.239518, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DE FARIAS, y al ciudadano ANGELO RIVAS PUNCHILUPPI, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DE FARIAS, con lo establecido en el artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo valoro de manera clara y precisa las testimoniales de los ciudadanos SIMON LEON CORREA y WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA, que hace alusión el recurrente en su escrito de apelación, en relación a este punto tenemos que el Tribunal de Instancia la valoró de la siguiente manera:

La primera de ella la declaración efectuada por el ciudadano SIMON LEON CORREA: “…La declaración procedente constituye a criterio de este Tribunal como un medio de prueba que demuestra que en fecha 2-7-14 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron hacia el estado Vargas y por el sector conocido como Las Salinas despojaron a un ciudadano de su vehículo automotor de sus teléfono celular y de sus tarjetas bancaria,, dejándolo posteriormente en la Carrera Vieja La Guaira…”

La segunda de ella la declaración efectuada por la ciudadana WHITNEY WILVELIN RODRIGUEZ CARRERA: “…Declaración esta que a criterio de este Juzgado de nuestra la utilización de las tarjetas bancarias obtenidas durantes el ilícito cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS y con las cuales se adquirieron bienes en el comercio ALL PC ubicado en el Centro Comercial Páez frente a la plaza Madariaga en El Paraíso Lugar…”

En relación al alegato expuesto por el recurrente referido que el Tribunal de Instancia no valoró el testimonio del ciudadano Jesús Alberto Cardona Muñoz, observa esta Instancia Superior que el Juzgado de Juicio dejo establecido en relación a dicho testimonio lo siguiente: “…Testimonio que este Tribunal valora como un elemento su carácter de testigo en el presente caso, toda vez se trata del funcionario que realizó el libro de Novedades del día 02-07-2014 del Destacamento de Apoyo Nº2 con sede en Museo Militar de Villa Zoila, Caracas, Distrito Capital…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, por cuanto existieron suficientes elementos probatorios para determinar de manera plena la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, por cuando quedó demostrado a través de los distintos relatos de las victimas, testigos, funcionarios y expertos así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, ello en virtud que en fecha 24 de noviembre del 2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 45 estado Vargas, Destacamento Nº 452, Sección Investigación Penales, resultado aprehendido el penado de marras, por cuanto estaba involucrado en un hecho ilícito donde la víctima Carlos De Faria, momento cuando se traslada por el sector Arrecife, Las Salinas, cerca de la Planta Eléctrica, parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando dos sujetos con prenda militar y uno de civil lo despojaron de su vehículo automotor y obligándolo a subir bajo amenaza de muerte al otro vehículo donde luego de varios recorridos lo dejaron abandonado en la carretera Vieja Caracas-La Guiara, llevándose así la documentación de la víctima y su teléfono celular, siendo que el acusado de autos utilizó las tarjetas perteneciente a la víctima para la compra de un aparato electrónico, razón por la cual el A quo basa su convicción en todas éstas declaraciones rendida por la víctima, adminiculada dichas disposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas por el tribunal para concluir en una sentencia condenatoria en contra del acusado, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a la denuncia donde sostiene que en la recurrida hubo una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y una notoria violación al principio de concatenación del acervo probatorio que fue evacuado en el juicio oral.

Observando esta Alzada, que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando esta Alzada que el juzgador con las pruebas traídas al proceso las adminicula y concatena para hacer un análisis comparativo de éstas declaraciones rendidas por lo funcionarios actuantes asi como tanto por la victima, donde no surgen dudas para el sentenciador acerca de la participación del acusado de autos en los hechos que originaron dicho debate oral y su consiguiente responsabilidad, toda vez que quedaron claras las circunstancias que rodearon el procedimiento que nos ocupa.

De todo lo anterior estima esta Alzada que el A quo valoró debidamente los órganos de pruebas supra mencionados, que fueron evacuados en el juicio oral y público, apegado a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en las que se asientan, entre otras cosas:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares).

Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el A quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó, que no pudo haber sido otra, que una sentencia condenatoria contra el acusado ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas como victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, como erradamente lo señala el recurrente.

Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de Instancia la participación del hoy condenado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación del condenado de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez A quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.

De lo antes enunciado se concluye, que la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que el juez A quo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio, así como la participación del sentenciado en los mismos, cumpliendo el A quo con lo previsto en todos los numerales del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

En igual orden de ideas, se reitera que esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a que dió por demostrada la responsabilidad penal del acusado ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos, funcionarios y expertos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a la parte recurrente al respecto.

Por ultimo, en cuanto al alegato del recurrente en relación a la aplicación del efecto extensivo, observa esta Corte de Apelaciones, que en materia de impugnaciones rige el principio de la personalidad, que significa que el resultado favorable del recurso solo puede ser aprovechado por quien lo interpuso, sin embargo dicho principio tiene una excepción, denominado efecto extensivo, consignado en nuestro legislación procesal en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece lo siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”.

De esta manera tenemos que el efecto extensivo se da cuando existiendo una pluralidad de sujetos sobre los cuales recaen una misma resolución, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptible, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que no se alzaron en contra de un pronunciamiento que les causó agravio; siendo que en el presente caso el acusado de autos, ciudadano ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI no se encuentra en las mismas condiciones de quienes fueron absueltos por el Tribunal de Instancia. Además de ello el efecto extensivo se da en razón de que si el recurso de impugnación que interpongan otros encausados le resulta favorables a otros lo beneficiaria a él, lo cual no es el caso de autos todas vez que habiendo sido absueltos los otros encausados mal podrían recurrir de una sentencia que les es favorable.

Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE WILFREDO ESQUEDA TEJADA, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO ANTONIO RIVAS PUCHILUPPI, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 20 de febrero de 2017 y publicado su texto integro en fecha 06 de marzo de 2017, en la cual se condenó al ciudadano precitado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS, por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y publicado su texto integro en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OBTENCIÓN DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DE FARIAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los (28) días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000160
JVM/YSR/CMT/Jonathan.-