REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000185
Recurso WP02-R-2017-000333


Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, identificado con la cédula Nº V-20.749.910, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2017 , mediante la cual no se pronunció respecto a la solicitud que le hiciera la defensa de que no se admitieran las experticias DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la división de documentologia del CICPC, realizadas al dinero incautado presuntamente en poder del precipitado ciudadano y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un equipo celular marca ZTE y aun equipo celular marca BLACKBERRY, ya que las mismas no rielan en actas, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las describió, es decir, no coloco el número de la experticia, los nombres de los funcionarios que las realizaron y la fecha. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, en su escrito recursivo cursante del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la incidencia, alega, entre otras cosas, que:

“...Ahora bien se evidencia que el ciudadano Juez incurrió en error al no emitir pronunciamiento a lo solicitado por la defensa técnica, admitiendo unas experticias que no constaban en actas y que no fueron subsanadas por la representación Fiscal, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido. Ahora bien ciudadanos Magistrados cabe destacar que la falta de pronunciamiento e inmotivación, es un vicio de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los actos o sentencias que no se encuentran motivadas o no se emita pronunciamiento. En virtud que la misma comparta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso. Con fundamento a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la audiencia preliminar, por violación a los artículos 6, 174, 175, 313 numerales 1 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 26,51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a éste último podemos referir que el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. En otro orden de ideas ciudadanos Magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud planteada sin motivar el referido planteamiento. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2017 y se proceda a sanear el vicio producido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en la audiencia preliminar el día 28 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, definiendo la participación de los acusados RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el imputado FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, se enmarca en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SALAZAR, de conformidad con establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos, por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, y en cuanto al ciudadano: FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, se mantiene la Medida Cautelar de Libertad que le fuera impuesta 24-01-2017, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda LA ENTREGA del vehículo Tipo: Paseo, marca: ZNEN, año 2006, Placa: AB8A70W, Color: Rojo, Serial del Motor: ZS15ÓFM0Ó001013,Serial de Carrocería: L5YPCJLA261507090, bajo la condición de GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público, quien adelanta una Investigación, hasta tanto se esclarezca los hechos de conformidad con lo estableado en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan en autos probanzas que acredita que dicho vehículo pertenece al ciudadano FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.112|EríJ consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al ente respectivo. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad a los hoy acusados RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ y FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, ampliamente identificado en autos, no se acogió a la medida alternativa de la admisión de los hechos…” Cursante a los folios 213 al 225 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de instancia en la audiencia preliminar no se pronunció respecto a la solicitud que le hiciera la defensa de que no se admitieran las experticias DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la división de documentologia del CICPC, realizadas al dinero incautado presuntamente en poder del precipitado ciudadano y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un equipo celular marca ZTE y aun equipo celular marca BLACKBERRY, ya que las mismas no rielan en actas, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las describió, es decir, no coloco el número de la experticia, los nombres de los funcionarios que las realizaron y la fecha, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, debido a la falta de pronunciamiento e inmotivación.

En esta misma fecha, se celebró ante este Órgano Colegiado la audiencia prevista en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, acto al cual compareció la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, quien tal como consta en los folios de la causa original, ejerce la defensa del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO; así como también se presentó la profesional del derecho Dra. Mariselys Reyna, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y el ciudadano imputado RENNE ALEJANDRO CARBALLO; quienes expresaron sus alegatos en forma oral con relación a las pruebas promovidas por la Fiscalía, ello en virtud de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 28/06/2017 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación al no emitir pronunciamiento a lo solicitado por la defensa y admitir unas pruebas donde el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las describió, es decir, no coloco el número de la experticia, los nombres de los funcionarios que las realizaron y la fecha.

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, no cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió unas pruebas que no encontraban descritas en el escrito acusatorio promovidas por el Ministerio Público, por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero bien es cierto que en este momento procesal el Juez de Control no puede establecer el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito, sin embargo el Juez A quo pudo no admitir dicha prueba por no estar descrita en el escrito acusatorio.

Asimismo, si bien las jurisprudencias traídas a colación en el presente fallo, prevén que las partes pueden recurrir de las pruebas que hayan sido admitidas y de aquellas declaradas inadmisibles, el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se puede recurrir de aquellas pruebas ilegalmente admitidas; es decir, que al recurrente es a quien le corresponde establecer y demostrar que las pruebas admitidas por el Juez de Control, en este particular, las del Ministerio Público han sido promovidas y admitidas ilegalmente, lo cual revisado como fue el escrito de apelación presentado solo establece que las pruebas son ilegales ya que no fueron identificadas en actas, no estableció el número de experticia, la firmas de los funcionarios actuantes y fecha.

Igualmente, la defensa afirma que las pruebas promovidas son simples indicios, sin la existencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo ello así, es oportuno resaltar que el Juez A quo tiene la función de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que serán dilucidadas en el futuro juicio oral, sin entrar a conocer en relación al fondo del asunto, ya que esto es materia del Juez de Juicio.

Por otra parte, la defensa alega, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a su defendido conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo sus razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ocasionando la nulidad de la decisión recurrida.

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “…“...SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en un eventual Juicio Oral y Público, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa...”, pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que dichas pruebas legales son licitas, pertinentes y necesarias, para ser dilucidadas en el futuro juicio oral; estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió las experticias DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a un equipo celular marca ZTE y aun equipo celular marca BLACKBERRY, ya que las mismas no rielan en actas, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las describió, es decir, no coloco el número de la experticia, los nombres de los funcionarios que las realizaron y la fecha.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/06/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, identificado con la cédula Nº V-20.749.910 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






JVM/DARIANA
WP02-R-2017-000333