REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006420
Recurso WP02-R-2017-000546

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DAVID JOSE IVAN VIRGUEZ IRIARTE, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 ultimo aparte, concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…se evidencia que no están dados los supuestos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que existe disparidad y contradicción en las declaraciones de los testigos aunado a esto no se evidencia de las fotografías realizadas por los funcionarios actuantes destrucción, rotura, demolición, fractura del sitio donde se produjo el hurto, es decir que tal procedimiento carece de credibilidad y de los requisitos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, y como lo manifesté anteriormente el testimonio del supuesto testigo contradice el acta policial. (…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito ADMITAN el presente recurso por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar, anulando como consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Vargas y sea decretada a favor de los ciudadanos DAVIS JOSE IVAN VIRGUEZ IRIARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día el día 07 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID JOSE IVAN VIRGUEZ IRIARTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, concatenado con el Segundo aparte del artículo 80 de la ley Penal Sustantiva, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en la cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipe del ilícito calificado por el Ministerio Público; alegando a su vez que existe disparidad y contradicción en las declaraciones de los testigos aunado, no se evidencia de las fotografías realizadas por los funcionarios actuantes destrucción, rotura, demolición, fractura del sitio donde se produjo el hurto, es decir que tal procedimiento carece de credibilidad, ya que considera que hasta este momento procesal no existen fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que sus defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal por lo que solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE IVAN SIMON VIRGUEZ IRIARTE. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa principal.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1529 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el Edificio Contrimar, calle Granada, piso 03, apartamento 3-C, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 12 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2017, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2017, rendida por el ciudadano AGUSTIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 14 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2017, rendida por el ciudadano OMAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.

6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 06-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados. Cursante al folio 18 del expediente original.

7.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…Un destornillador de estría, Un destornillador de estría, Un destornillador de pala, marca STANLEY, Un reloj de mano, marca GUESS STEEL, Un anillo de graduación de 6to grado, elaborado en metal de color plateado con su respectiva piedra central de color rojo y negro, Una presto barba, marca GILLETTE, Un bolso tipo bandolero, marca VICTORINOX, Un cargador de teléfono celular con su respectivo cable de conexión, Un GPS de mano, marca GARMIN, modelo ETREX10…” Cursante al folio 19 de la causa principal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado que conforme a las actas procesales, en fecha 06 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano OMAR, mediante la cual informaba que en su residencia ubicada en el Edificio Contrimar, calle Granada, piso 03, apartamento 3-C, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba retenido un sujeto el cual había sido sorprendido por varios vecinos y su progenitor, ya que el mismo había violentado e ingresado a la vivienda por una ventana e intentaba sustraer prendas y objetos personales de la misma, por lo que requería apoyo mientras llegaba a su hogar, ya que se encontraba en labores de guardia en los bomberos aeronáuticos, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al referido lugar, donde lograron avistar a varios ciudadanos quienes les permitieron el libre acceso al edificio, y al trasponer la puerta principal del apartamento lograron avistar a un sujeto, que portaba un bolso entrelazado, retenido por varias personas quienes se quejaban por los constantes hurtos acaecidos en sus residencias, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dentro del bolso; un reloj de dama, un GPS de mano, un cargador de teléfono celular, dos anillos personales de plata, tres destornilladores y una piqueta, procediendo así a realizarle la respectiva aprehensión, quedando identificado como DAVID JOSE SIMON VIRGUEZ IRIARTE.

En virtud de todos los hechos y objetos incautados, procedieron a realizar la respectiva aprehensión del ciudadano DAVID JOSE SIMON VIRGUEZ IRIARTE; en este sentido, esta Alzada advierte que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 último aparte, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, ya que de los hechos expuestos se puede evidenciar que los objetos hurtados fueron encontrados en el bolso que tenía en su poder el referido ciudadano y riela en actas las entrevistas rendidas por vecinos del edificio quienes se encontraban en el lugar cuando el padre del ciudadano OMAR abrió la puerta del apartamento y observaron que el imputado de autos se encontraba en el interior del mismo, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes dentro de la residencia de la víctima cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito precalificado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 último aparte, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID JOSE IVAN VIRGUEZ IRIARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 último aparte, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID JOSE IVAN VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.021, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 último aparte, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA CLARA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000546
CMT/Yaremi.-