REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2017
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-006493
Recurso: WP02-R-2017-000551

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.969, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho policial, es decir, al momento de la revisión corporal efectuada a mi defendido, no se contaba con ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente se le incautó algún objeto a mi defendido, por otra parte, no hay testigos presenciales del supuesto robo efectuado por mi defendido a la presunta víctima, lo cual Indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, (…) En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado o en su defecto que el mismo se encontraba en compañía de un menor de edad, ya que no existe constancia en autos de su existencia, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen., por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo .declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD PLENA del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto decisión en la cual este tribunal decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.333.969, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de las ciudadanas DARIANA SUAREZ y ANA MARIA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Juez de la recurrida violó lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, ello en razón que el Tribunal de la causa solo analizó el dicho de los funcionarios policiales y éste no cuenta con testigos presenciales de los hechos; alega a su vez que se evidencia que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decretó que el procedimiento instaurado se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltaban diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, a su vez resalta que no consta en autos elementos que vinculen a su defendido con consumación del delito imputado o en su defecto que el mismo se encontraba en compañía de un menor de edad, por lo que solicita sea decretada la libertad sin restricciones a favor del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL Nº 539-17 de fecha 08-11-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2017, rendida por la ciudadana DARIANA SUAREZ ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-11-2017, rendida por la ciudadana ANA BLANCO ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 08-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo colectado: un arma neumática, tipo pistola, marca P. BERETTA DAISY, modelo 92 CO2…”. Cursante al folio 07 del expediente original.

De las actas procesales, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 08 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de la Parroquia Urimare, estado Vargas, cuando fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como DARIANA SUAREZ y ANA BLANCO, quienes les manifestaron que minutos antes habían sido despojadas de sus pertenencias (bolso de dama), bajo amenaza de muerte, por parte de dos sujetos cuando se encontraban en las adyacencias de la bomba del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aportándoles a su vez las características físicas de los autores del hecho, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del sector, logrando avistar a dos sujetos con similares características físicas aportadas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por emprender veloz huída, logrando alcanzarlos a pocos metros, procediendo así a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos un arma, tipo pistola, quedando identificado como A.G.M.M (de 15 años de edad) y al segundo de ellos, no lograron incautarle objeto de interés criminalístico quedando identificado como YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO), siendo señalados éstos por las victimas como los sujetos que minutos antes las habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a realizarles la respectiva aprehensión.

En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, toda vez que los hechos fueron corroborados por las ciudadanas DARIANA SUAREZ y ANA BLANCO quienes identificaron al ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO quien en compañía del adolescente las había despojado de sus pertenencias, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YERFRER MANUEL CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.969, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZPONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA CLARA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000551
YLSR/Yaremi.-