REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-004655
Recurso WP02-R-2015-000486


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora pública cuarta penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ identificado con la cédula de identidad número V-27.24.801.994, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA…la representación Fiscal presento ante el Juez de la recurrida a mi representado ALBERT FONTALBO, imputándole un delito del cual no presento los elementos de convicción o indicios requeridos por nuestro legislador sin indicar en forma precisa y determinada, con cuales elementos pretendía subsumir su conducta dentro del grave tipo penal en el que precalifico su presunta conducta, actuando en franca violación al sagrado derecho imputado a la defensa a pesar de no estar cumplidas las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que en el presente caso los hechos sucedieron según las actuaciones el día 16-07-2015 a las 07:00 AM horas de la mañana, día en el cual mi representado se encontraba en su lugar de trabajo en compañía de su padre Alberto Fontalbo, Elvis Rivas y Antonio Fajardo en la ciudad de Caracas específicamente en la avenida Urdaneta por lo que se evidencia que una persona no puede estar en dos sitios a la ve, se deja constancia que esta defensa promovió el testimonios de estas personas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público…es por ello que considera esta defensa que mi representado fue indebidamente privado de su libertad por ese delito, obviando la recurrida las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetables Magistrados, bajo ninguna circunstancia era procedente decretar la medida judicial privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal al ciudadano ALBERT FONTALBO y en consecuencia solicitamos se revoque dicha medida, decretando la plena libertad de nuestro representado en cuanto a este delito se refiere…es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que esta obligado el Juez de Control, por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado ciudadano ALBERT FONTALBO, vulnero los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho para reestablecer el ordenamiento jurídico violentando con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida y dejar sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados, decretando a su vez la libertad plena de mi patrocinado ciudadano ALBERT FONTALB. Cursante a los folios 44 al 49 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT LUÍS FONTALBO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.994, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yondry Jesús Ugueto Altuve, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ordinales (sic) 1° 2° y 3o en relación con los ordinales(sic) 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de su defendido y se acordara su libertad sin restricciones…”. (Folio 41 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la recurrente, quedó expresamente evidenciado que la argumentación de la misma para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y por ende no se encuentran indicios para estimar la participación de su patrocinado en el delito imputado; por lo que solicita se anule la decisión dictada y en su defecto se le otorgue la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la verificación del fallecimiento de un ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba en el hospital doctor José María Vargas, parroquia La Guaira, estado Vargas quien quedó identificado como YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE, así como dejar constancia de las primeras diligencias de investigación. Cursante a los folios 01 al 02 de la causa original.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de julio del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizadas en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor José María Vargas, parroquia La Guaira realizado a quien en vida respondiera al nombre de YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE. Cursante al folio 08 de la causa original.

3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de julio del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la avenida El Ejercito frente al Banco Plaza, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folios 15 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: Una (01) planilla modelo R-20 habilitada como Necrodactilia con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como UGUETO ALTUVE YONDRY JESUS. Cursante al folio 07 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: Una muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver, un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectado en el sitio del suceso. Cursante al folio 09 de la incidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: Una (01) concha de bala percutida calibre 7.65. Cursante al folio 10 de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2015 rendida por la ciudadana OKLAHOMA GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 12 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2015 rendida por el ciudadano YORVIS UGUETO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 14 de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2015 rendida por la ciudadana GARCIA ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 15 y vto de la incidencia.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la presencia del ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDEZ, quien se presentó al cuerpo detectivesco donde le practicaron la aprehensión. Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en relación a experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) realizado al ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDEZ. Cursante al folio 18 de la incidencia.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al acta de investigación penal, de fecha 16 de julio de 2015 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, iniciaron procedimiento en el Hospital Doctor Jose Maria Vargas, parroquia La Guaira visto que en referido nosocomio se encontraba el cuerpo sin vida de una perona de sexo masculino el cual quedo identificado como YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE, de 27 años de edad, el cual provenia de la Avenida El Ejercito especificamente frente al Banco Plaza, vía pública de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas por causa de impactos de balas, siendo que dicho susceso ocurrio a las 07:20 horas de la mañana aproximadamente cuando el hoy occiso fue abordado por dos sujetos quienes se encontraban en un vehiculo tipo moto, bajandose uno de ellos con un arma de fuego y sin mediar palabras le propino disparos al hoy inerte, siendo identificados los agresores como Albert y Bebe por los ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento ciudadanos OKLAHOMA GONZALEZ y YORVIS UGUETO, quienes fueron contestes en afirmar que los ut supra mencionados fueron los que le cometieron el hecho punible para posteriormente huir del referido lugar. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE, desechandose en consecuencia los alegatos de la defensora sobre la falta de elementos de conviccion.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERT LUIS FONTALVO HERNANDÉZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONDRY JESUS UGUETO ALTUVE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE )


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2015-000486
JVM/RMA/CMT/Greisy.-