REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de febrero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-031679
Recurso WP02-R-2017-000399
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.597.820 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual acordó AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA ADQUISIÓN DE DIVISAS MENDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 segundo aparte de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos. En tal sentido, se observa:
En fecha 07 de julio de 2016, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000399, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 29 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal...” Cursante al folio 44 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de defensora, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de defensora, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 11 de diciembre de 2015, inserta al folio 32 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2017, siendo notificada la defensa en fecha 08 de agosto de 2017, y recurrida en fecha 14 de agosto de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 11, 14 y 15 de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ampliar el lapso prudencial de un (01) año, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 10 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual acordó AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA ADQUISIÓN DE DIVISAS MENDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 segundo aparte de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000399
JV/YSR/CMT/Eva.-