REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-006969
Recurso WP02-R-2018-000001

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ALBERTO TADEO PASTRANO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, identificado con la cédula Nº V-10.578.878, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. ALBERTO TADEO PASTRANO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En el presente caso la jueza de la recurrida no dio por sentados ninguno de los requisitos exigidos por el código adjetivo penal para acordar medida cautelar de restricción de libertad, por lo que lo procedente ha debido ser decretar la libertad plena de mi defendido: JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, debiendo declararse CON LUGAR la apelación y revocar la medida cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, impuesta a mi defendido…Con base a los razonamientos antes expuestos, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, venezolano, casado, de años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.578.878, residenciado en Caracas, Municipio Baruta, Terrazas del Club Hípico, Calle Bolivia, quinta José Gregorio, de profesión Ingeniero de Sistemas, pido a la Alzada:…Se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra de la decisión mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 24 de diciembre de 2017, con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sea anulada la decisión mediante la cual se acordó medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad sustitutivas de la privación preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 232 ejusdem, y en consecuencia, decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con base a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no existe una definición de conducta alguna ejecutada por mi representado, no encontrándose llenos en consecuencia los requisitos establecidos en los artículos 236 y 242 (encabezamiento), ambos del Código Orgánico

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación el Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, titular de la cédula de identidad V-10.578.878, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-12-2017, en la causa 4ºC-006969-17, mediante cual decretó Medidas Cautelares contra dicho imputado, lo siguiente:...PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado, Abog. Alberto Pastrano Garcia, en representación del imputado: JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO…SEGUNDO: Solicita se mantenga dicha Medida Judicial en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO...” Cursante a los folios 70 al 72 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se le impone al ciudadano GONZALEZ TESTINO JOSE MANUEL, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3,4 y 9del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentaron Periódica por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del territorio nacional y el estar atento a las resultas del proceso…” Cursante al folio 41 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que su representado jamás utilizó el pasaporte de su padrastro, siendo que de haber tenido la intención, el boarding pass estaría a nombre de Lezama, y en consecuencia solicita declarada con lugar y se otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, argumentando además la falta de elementos de convicción.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE REPORTES DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 23 de diciembre de 2017, correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, suscrito por el SAIME. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto Simón Bolívar, donde se deja constancia de la incautación al imputado de autos de tres (03) pasaportes a nombre del ciudadano José Manuel González Tesino, un (01) carnet de residencia de nacionalidad española a nombre del imputado, dos (02) pasaportes a nombres de Walter González Tesino y Carlos Lezama, un boarding pass, dos teléfonos celulares. Cursante a los folios 17 al 26.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado de las actas procesales que en fecha 23 de diciembre de 2017, funcionarios adscritos al SAIME, aprehendieron a un ciudadano quien quedó identificado como JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, quien pretendía embarcar el vuelo de la aerolínea America Airlines AA968, con destino a Estados Unidos, con un pasaporte que no era de su propiedad, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, motivo por el cual se presumió una documentación fraudulenta, aunado a esto se le realizó una revisión al ciudadano José González, donde se logró ubicar una serie de documentos de identidad a nombre de otras personas.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, el arraigo en el país y la conducta predelictual.

Visto lo anterior, se evidencia que el delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación, establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En relación a la argumentación de la defensa de que: “…Asimismo, la jueza de control emite el pronunciamiento en la audiencia del 24 de diciembre de 2017, sin emitir a continuación el auto fundado en el cual debió expresar las razones en las cuales basaba su pronunciamiento, el cual ha debido ser dictado dentro del plazo máximo de tres (03) días continuos siguientes a haber emanado su pronunciamiento, todo ello conforme a las exigencias previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta falta de motivación origina un estado de indefensión a mi representado, al no constar las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración el órgano jurisdiccional…” a tal efecto se evidencia que riela al folio 38 auto fundado emitido por el Tribunal de Instancia y al respecto señaló nuestra máxima instancia: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005).

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pero se descarta la presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; por el arraigo en el país del imputado y la buena conducta predelictual, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, medidas cautelares sustitutivas contemplada en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en que IMPUSO al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ TESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.878 las medidas cautelares sustitutivas establecida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000001
JVM/O.P.-