REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006202
Recurso WP02-P-2017-000523
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ALEIMY RAFAEL LADERA ROBAEN, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa solicitó la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado, ello en virtud de que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación en el hecho precalificado. Ciudadanos Magistrados si bien es cierto la detención de mi patrocinada (sic) obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión que en su oportunidad legal emitiera el tribunal de la causa, no es menos cierto que los elemento sobre los cuales se basa la misma no constituyen esa pluralidad y no circunstancias determinadas para establecer que mi patrocinado tiene algún tipo de participación en los hechos atribuidos, a pesar que existe una cata retenida por un supuesto testigo, en su declaración inicial se desprende que solo aporta características comunes que no son determinantes para la individualización de una persona, igualmente manifiesta que el autor es apodado el meme, no estableciendo nombre alguno sin embargo posteriormente se realiza una ampliación de su declaración en la que el funcionario que realza la entrevista sugiere en su pregunta la respuesta indicando que el supuesto testigo únicamente observo al ciudadano ALEMY RAFAEL LADERA ROBAEN. Situación esta que evidentemente hace su ampliación no pueda constituir electo de convicción en contra de mi patrocinado, Por otra parte debo hacer mención al supuesto reconocimiento fotográfico que realiza el supuesto testigo sobre la persona de mi patrocinado, el mismo no puede ser considerado como elemento de convicción por cuanto no constituye un acto de reconocimiento toda vez que no se realizo bajo las reglas del acto de reconocimiento en sede jurisdiccional. De tal manera que ante esto considero que lo ajustado a derecho en el presente caso era sin lugar a dudas decretar la libertad sin restricciones. (…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medidas adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, (…) en consecuencia difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita (…) REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinada (sic) anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEIMY RAFAEL LADERA ROBAEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ RAMOS (OCCISO), declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa Publica en el sentido que le sea aplicada al imputado la Libertad sin Restricciones o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría de su defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que riela en el expediente original declaración por parte de un testigo, el cual manifestó que el autor del hecho es apodado “El Meme”, no estableciendo nombre alguno, por otra parte alega que el reconocimiento fotográfico por parte del testigo, no puede ser tomado como un elemento de convicción, toda vez que éste no se realizó en una sede jurisdiccional, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEIMY RAFAEL LADERA ROBAEN, acordando la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informan que en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Cursante al folio 01 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Vargas, donde dejan constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil presuntamente disparado por un arma de fuego, realizándole a su vez el respectivo examen externo, en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 07 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 17-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Giménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo y la identidad del cadáver. Cursante a los folios 08 al 12 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-11-2016 rendida por la ciudadana SAMMY MARTINEZ ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la verificación a través del Sistema de Investigación e Información Policial de los registros que pudiera presentar el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Cursante al folio 17 del expediente original.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05-12-2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas Dr. JOSE LOBO, determinando como causa de muerte “Hemorragia intracraneal, fractura de cráneo, herida por arma de fuego a cráneo de proyectil único”. Cursante al folio 27 del expediente original.
8.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05-12-2016 suscrita por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas Dr. ROBERTO GONZALEZ, determinando en el examen externo “Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,5cm de diámetro borde regular en región frontal sin orificio de salida. Se aprecia fractura en región parieto-occipital derecha”. Cursante al folio 28 del expediente original.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y moradores del lugar señalan a un sujeto apodado Meme como autor de los hechos. Cursante al folio 29 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la llamada telefónica realizada al testigo presencial Freddy Franquiz. Cursante al folio 30 del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber recibido del médico forense Dr. Jose Lobo de un proyectil parcialmente deformado extraído del cuerpo del occiso. Cursante al folio 31 del expediente original.
12.- RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado a barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar, a los fines de citar al testigo referencial de los hechos ciudadano FREDDY FRANQUIZ. Cursante al folio 35 del expediente original.
14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2017, rendida por el ciudadano FREDDY FRANQUIZ ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que el sujeto apodado Meme responde al nombre de ALEYMI. Cursante al folio 38 del expediente original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2017, rendida por la ciudadana YERLENI BOLIVAR ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la verificación del ciudadano ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Cursante al folio 41 del expediente original.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-06-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la llamada telefónica realizada al testigo presencial ciudadano Freddy Franquiz a los fines de que realice una ampliación de la entrevista que rindiera en fecha anterior. Cursante al folio 46 del expediente original.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-06-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber recibido el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ RAMOS. Cursante al folio 47 del expediente original.
20.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 18-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del estado Vargas, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ RAMOS a causa de “…Hemorragia Interna herida por arma de fuego…”. Cursante al folio 49 del expediente original.
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017 rendida por el ciudadano FREDDY FRANQUIZ ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 del expediente original.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN. Cursante al folio 79 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en el Barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar procedieron a realizar la inspección técnica, montaje fotográfico y levantamiento de cadáver, seguidamente en ésa misma fecha la ciudadana SAMMY MARTÍNEZ compareció ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde manifestó ser la hermana del occiso y a su vez lo identificó como JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS. Posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2016 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se dirigieron al Barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, camino de La Felicidad, vía pública, Parroquia Catia la Mar con la finalidad de ubicar algún testigo del hecho ocurrido, donde los vecinos del referido sector mencionaron que el sujeto que había ocasionado la muerte al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS había sido “EL MEME”; asimismo en fecha 09 de mayo de 2017, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas el ciudadano FREDDY FRANQUIZ, manifestando que el sujeto que le quitó la vida al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS había sido “EL MEME”, debido a que éstos se habían robado cinco motores y JORGE MARTÍNEZ (occiso) los había vendido y no le había dado dinero al “MEME”, asimismo el ciudadano FREDDY FRANQUIZ (testigo presencial) mediante ampliación de entrevista en fecha 15 de junio de 2017, reconoció al autor del hecho ALEIMY RAFAEL LADERA ROBAEN mediante imagen fotográfica suministrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por lo que el profesional del derecho Dr. JOSE SALCEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, orden de aprehensión contra el ciudadano ALEIMY RAFAEL LADERA ROBAEN siendo acordada por el Juzgado Aquo en fecha 24 de octubre de 2017. Asimismo en fecha 25 de octubre de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se encontraban realizando un recorrido en la Bajada El Playón, adyacente al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Parroquia Macuto donde lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, asimismo los funcionarios procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial al referido ciudadano, arrojando como resultado que el mismo presentaba solicitudes por los Tribunales Primero de Control del estado Vargas y Tercero de Control del estado Vargas, por lo que procedieron a realizar su respectiva aprehensión quedando identificado como ALEYMI RAFAEL LADERA ROBAEN. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como FREDDY FRANQUIZ, quien funge como testigo presencial del hecho y manifiesta que el ciudadano ALEIMY RAFEL LADERA ROBAEN fue quien causó la muerte al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS, asimismo se evidencia que existen fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
En relación al alegato expuesto por la defensa de que el reconocimiento fotográfico no puede ser considerado como un elemento de convicción por cuanto no se realiza bajo las reglas del acta de reconocimiento en sede jurisdiccional, esta Alzada deja en claro que efectivamente dicho señalamiento a través de la fotografía efectuada por el testigo presencial de los hechos no constituye un reconocimiento en rueda de individuos tal como lo constituye el artículo 216 del Texto Adjetivo Penal; dicho señalamiento efectuado a través de la fotografía puede tenerse como un elemento de convicción dado la libertad probatoria de la cual se encuentra investido el proceso penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEIMY RAFEL LADERA ROBAEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEIMY RAFEL LADERA ROBAEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTÍNEZ RAMOS, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAJUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000523
JVM/Yaremi.-