REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de febrero de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004741
Recurso WP02-P-2017-000530

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, identificado con la cédula Nº V- 16.273.983, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DAVID CHACON CASTILLO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 30-10-2017, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito precalificado, toda vez que se evidencia que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. Sin ánimos de admitir responsabilidad de mi patrocinado en el ilícito precalificado, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que la representación fiscal no señaló en que se basa la agravante invocada, en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem Aunado a que en autos no existen pruebas técnicas que puedan relacionar a mi representado con el deceso. Ahora bien, sin ánimos de querer admitir participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa según las circunstancias de modo en que se narran los hechos en las actas y la posible participación de otras personas, pudiéramos estar presente frente a la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que es una conducta que también está tipificada en el Código Penal y la representante fiscal no fundamentó la alevosía, en consecuencia no esta determinado a que se debe tal agravante y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones. (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, (…) O EN SU DEFECTO, ATENDIENDO UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL…” Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ MONTAÑO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III…” Cursante al folio 97 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría de su defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, por otro lado sin establecer responsabilidad de su patrocinado en el ilícito precalificado, la defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que la representante fiscal no fundamentó la alevosía, en consecuencia no está determinado a que se debe tal agravante por lo que solicita el cambio de precalificación, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, acordando la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-01-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencia 171, mediante el cual informaba que en el barrio Cervecería, Primera Línea, Calle del Medio, Parte Media, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Cursante al folio 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil presuntamente disparado por un arma de fuego, realizándole a su vez el respectivo examen externo, en el barrio Cervecería, Primera Línea, Calle del Medio, Parte Media, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0001 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el barrio Cervecería, Parte Media, adyacente a la primera línea, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, lugar donde se suscito el hecho. Cursante a los folios 14 al 19 del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0002 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el barrio Cervecería, Parte Media, adyacente a la primera línea, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde dejan constancia del vehículo tipo moto tripulado por la victima. Cursante a los folios 22 al 24 del expediente original.

6.- AVALUO REAL de fecha 06-01-2017, suscrito por Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al vehículo tipo moto tripulado por la víctima. Cursante al folio 27 de la causa original.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0003 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Giménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo y la identidad del cadáver. Cursante a los folios 32 al 34 del expediente original.

8.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 09-01-2017 suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas Dr. CARLOS MARIN, determinando como causa de la muerte según reconocimiento legal el resultado de la autopsia fue: “Tatuaje en hombro derecho. Múltiples excoriaciones en mano y antebrazo izquierdo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región temporal izquierda. Orificio de salida en la región occipital derecha. Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO”. Cursante al folio 37 del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 09-01-2017, suscrito por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas Dr. JOSE LOBO, determinando como causa de muerte “Hemorragia intracraneal, fractura de cráneo, debido a herida por arma de fuego a cráneo”. Cursante al folio 38 del expediente original.

10.- ACTA DE DEFUNCIÓN, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DAVID CHACON CASTILLO a causa de “…Hemorragia Intracraneal, fractura de cráneo, herida por arma de fuego al cráneo…”. Cursante al folio 40 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-01-2017 rendida por el ciudadano LUIS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la identificación del imputado de autos. Cursante al folio 44 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-01-2017, rendida por quien queda escrito como MILIS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-01-2017, rendida por quien queda escrito como YESSICA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-01-2017, rendida por quien queda escrito como JOSE ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.

16.- ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, interpuesta por el profesional del derecho Dr. JOSE SALCEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, siendo acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 25 de agosto de 2017. Cursante a los folios 61 al 66 del expediente original.

17.- ACTA POLICIAL de fecha 24-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 74 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que en fecha 01 de enero de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en barrio Cervecería, Parte Media, adyacente a la primera línea, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar procedieron a realizar la inspección técnica, montaje fotográfico y levantamiento de cadáver, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el sector a fines de ubicar a algún testigo, siendo abordados por moradores del lugar, quienes les informaron que en horas de la madrugada, observaron al exánime por última vez en compañía de varios sujetos, identificando a uno de ellos como LUIS ENRIQUE, indicando donde residía éste, por lo que los funcionarios procedieron a apersonarse al referido lugar, siendo atendidos por la ciudadana ORALIS BENITEZ quien indicó ser la progenitora del referido ciudadano, indicando a su vez no saber del paradero de su hijo. Posteriormente, el ciudadano LUIS se apersonó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con la finalidad de rendir entrevista sobre los hechos ocurridos, manifestando que se encontraba en un compartir de fin de año en la Redoma de Quenepe, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando avistó a dos sujetos los cuales estaban discutiendo, a quienes reconoció como CHECHE y ROBERT, en ese momento vió cuando ROBERT sacó una pistola a CHECHE y lo amenazó, en ese momento se calmaron, minutos más tarde venían bajando en compañía de CHECHE, éste se apartó del grupo porque vio a ROBERT en un kiosco y logró observar cuando CHECHE sacó una pistola y le disparó a ROBERT, huyendo del lugar, testimonio ratificado por el testigo llamado JOSE; siendo que de las investigaciones el ciudadano apodado CHECHE quedó identificado como JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO. Seguidamente, la ciudadana MILIS se apersonó en fecha 01 de enero de 2017, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, informando a los funcionarios que su hijo en horas de la mañana llegó a su casa asustado diciéndole que había matado a un muchacho y se tenía que ir de Vargas, recogió su ropa y se fue, desconociendo hacia donde fue. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un recorrido en la parte alta de Carapita, sector Los Manguitos, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y evasiva, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándole la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizar el enlace telefónico con la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), quienes luego de una breve espera fueron informados que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, por lo que procedieron a realizarle la respectiva aprehensión, quedando identificado como JOSE ANTONIO MONTAÑO JIMENEZ. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por los ciudadanos LUIS y JOSE los cuales figuran en la presente investigación como testigos presenciales del hecho y fueron consecuentes en manifestar lo siguiente: el ciudadano LUIS: “…me encontraba en un compartir por el fin de año, en la siguiente dirección; Redoma de Quenepe, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando veo a dos muchachos a quienes conozco como CHECHE y ROBERT estaban discutiendo muy fuertemente, en ese momento veo que ROBERT le saca una pistola a CHECHE y lo amenaza, en ese momento se calmó todo (…) en ese momento cuando íbamos por la calle del medio con rumbo a mi casa veo que CHECHE se separa del grupo porque vio a ROBERT parado frente a un kiosco que está allí y pude ver cuando CHECHE sacó una pistola y le disparo a ROBERTH…”, el ciudadano JOSE: “…resulta que el día 01/01/2017 me encontraba compartiendo con unos amigos míos en la redoma de Quenepe porque había una fiesta de fin de año, ya en horas de la madrugada se presento un problema con un muchacho a quien no conocía en la misma fiesta porque se tropezó con uno de los muchachos que se llama JOSE, a quien conozco como CHECHE y por eso discutieron y ese chamo saco una pistola a CHECHE, pero no paso más nada porque se calmaron (…) más tarde, como a las 05:00 am más o menos, LUIS me dijo que lo llevara para su casa, ya que él es invalido y baje en compañía de LUIS y CHECHE (…) cuando íbamos por la calle del medio e íbamos a empezar a LUIS hacia su casa, CHECHE se separó del grupo y se devolvió porque vio que cerca de allí estaba el mismo chamo que le había sacado la pistola en la fiesta y nos dejo a LUIS y a mi frente a las escaleras donde vive LUIS y vi cuando le disparo a ese chamo, se agacho y recogió la pistola que tenia y se fue corriendo del lugar…”, por lo que se evidencia que existen fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DAVID CHACON CASTILLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT DAVID CHACON CASTILLO, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000530
JVM/Yaremi.-