REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2014-013084
Recurso WP02-R-2015-000764

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.700.890, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de junio de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000764 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de noviembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuere impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-22.700.890, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1,2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 16 de diciembre de 2015 inserta en el folio 108 por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 04-11-2015, y recurrida en fecha 12-11-2015, según se desprende del escrito cursante de los folios del 01 al 08 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06,09,10,11 y 12 de noviembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.



DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.700.890, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



WP02-R-2015-000764
JVM/YSR/CMT/Eva.-