REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de febrero de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-006768
Recurso WP02-R-2017-000579
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Marie Bolívar Viur, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO, identificados con las cédulas Nº V-10.173.666 y V-12.041.676, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano GERMÁN RUEDA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano CARMEN ROMERO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. Marie Bolívar Viur, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es oportuno señalar igualmente que estamos en presencia de dos ciudadanos que no tienen bienes de fortuna que (sic) y que carecen de recursos económicos, condiciones estas que son contrarias a las personas que se dedican al ejercicio de este tipo de actividades ilícitas que atribuidas se les atribuye…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad decretando la nulidad planteada su defecto se (sic) imponiendo la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERMAN RUEDA titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.666 el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser la persona que transportaba la sustancia ilícita de manera intraorgánica y la conducta del ciudadano CARMEN ROMERO titular de la cédula de identidad 12.041.676 se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos ciudadanos, designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.” … Cursante a los folios 27 al 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se que no existen sólidos y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en el hecho imputado y en consecuencia solicita se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga la libertad sin restricciones.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.
2.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas donde dejan constancia de la incautación de seis (06) billetes de 50 euros, un (01) billete de mil colones, un (01) billete de mil australes, dos (02) monedas de euros, un (01) pasaporte, un (01) comprobante de reserva electrónica, una (01) tarjeta de debito, tres (03) teléfonos celulares, cinco (05) billetes de 100 dólares, seis (06) billetes de 100 mil bolívares, diez billetes de 20 mil bolívares, tres tarjetas de debito, una tarjeta de crédito, un cheque en blanco. Cursante a los folios 08 al 13 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante al folio 14 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2017, rendida por el TESTIGO Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.
5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de un CD contentivo de un registro filmográfico efectuado a los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO y de la incautación de tres (03) teléfonos celulares, diez (10) billetes de 50 euros, un (01) billete de mil colones, un (01) billete de mil australes, dos (02) monedas de euros, un (01) pasaporte, un (01) comprobante de reserva electrónica, una (01) tarjeta de debito, cinco (05) billetes de 100 dólares, seis (06) billetes de 100 mil bolívares, diez billetes de 20 mil bolívares, dos tarjetas de debito , una tarjeta de crédito, un cheque en blanco. Cursante a los folios 20 al 34 del expediente original.
6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA ACTA POLICIAL, de fecha 30 de noviembre de 2017. Cursante a los folios 35 al 40 del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 46 del expediente original.
8.- ACTAS DE EXPULSIUÓN DE DEDILES, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 47 al 61 del expediente original.
9.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 03 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas. Cursante al folio 62 del expediente original.
10.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de 79 envoltorios en forma de dediles contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 63 al 65 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 30 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Antidrogas, Nº 45 del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en el puerta de Barinas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ejerciendo seguridad a los pasajeros que pretendían embarcar el vuelo Nº IB6674 de la aerolínea Iberia con destino a Madrid, España, en el filtro de chequeo del precitado vuelo logrando observar a un ciudadano que al ver a los funcionarios, tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a abordarlo haciéndole una serie de preguntas la cual el mismo respondió con nerviosismo y fue trasladado al Hospital San José para realizarle una radiografía (rayos x), arrojando cuerpos extraños tipo dediles, contentivo en su interior de presunta droga, manifestando el mismo que la noche del miércoles había ingerido 82 dediles, quedando identificado como GERMAN RUEDA, consecutivamente se le realizó la aprehensión del ciudadano y la incautación de un teléfono celular, seis billetes de 50 euros, 300 euros, un billete de mil colones, un billete de mil australes, un pasaporte, un comprobante de de reserva del boleto, una reserva confirmada de alojamiento, una tarjeta de debito, asimismo mediante registros filmográficos se puede observar que el precitado ciudadano estaba en compañía de otro en la fila de chequeo y posteriormente abandona las instalaciones del precitado terminal de manera inesperada, consecutivamente mediante el celular del ciudadano German Rueda se pudieron observar insistentes llamadas y mediante las mismas se trasladan hasta el Centro Comercial Recreo, ciudad de Caracas, donde lograron avistar al ciudadano que se encontraba en los registros filmográficos, por lo que le dieron voz de alto quedando identificado como CARMEN ROMERO, manifestando haber sido contratado por un sujeto de nombre Alexander quien le pagó 500 dólares llevar al ciudadano German Rueda hasta el Aeropuerto, asimismo se le realizó una revisión corporal logrando incautarle dos teléfonos celulares, cuatro billetes de 50 euros, cinco billetes de 100 dólares, seis billetes de 100 mil bolívares, diez billetes de 20 mil bolívares, tres tarjetas de débito y una de crédito a nombre de Carmen Romero, en vista de lo incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos se les aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano GERMÁN RUEDA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano CARMEN ROMERO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignado una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los cas os de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano GERMÁN RUEDA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano CARMEN ROMERO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato de la defensa de que su defendido, ciudadano Carmen Romero, no fue aprehendido en flagrancia y tampoco pesaba sobre él mismo una orden de aprehensión, observa esta Alzada que una vez aprehendido el ciudadano German Rueda y al verificarse que el mismo transportaba en forma intraorgánica la presunta droga denominada cocaína, al poco tiempo fue prehendido el ciudadano Carmen Romero lo cual configura la situación de flagrancia tal como lo pauta el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se desecha la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERMAN RUEDA Y CARMEN ROMERO, identificados con las cédulas Nº V-10.173.666 y V-12.041.676, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano GERMÁN RUEDA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para el ciudadano CARMEN ROMERO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000579
JVM/O.P.-