REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de febrero de 2018
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2015-000177
Recurso WP02-R-2017-000370

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-22.363.118 y V-24.936.464 respectivamente, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absueltos a los acusados de autos.… Insistimos que en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión. En efecto, la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida? La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debí apreciar y concatenar con la exposición de las testigos instrumentales MIRIANGEL AGÜERO PÉREZ y RONDÓN PEREZ ALAJANDRA COROMOTO. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En el caso de marras, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de. absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. Así pues, en la recurrida no se valora las pruebas documentales ofrecidas por del Ministerio Público, violentado así, de manera flagrante el principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal… Así entonces, para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. El juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos… En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y publico prescindencia del error denunciado. Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a esa Honorable Sala , lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Cursante a los folios 127 al 136 de la séptima pieza de la causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho Dres. FELIPE GREGORIO PALACIOS RAMIREZ y YELITZA VEGAS, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, dieron contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, consideramos que de lo depuesto por los funcionarios actuantes cuando narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación de nuestros defendido en el presente hecho, por ende al carecer y no existir suficientes elementos mediante los cuales se pueda determinar la responsabilidad de nuestros defendidos es que quien decide los declara absueltos de todo hecho, y que los elementos presentados por la representación fiscal no fueron suficientes para demostrar que nuestros defendidos infringieron la norma. En consecuencia considero la juez de juicio que decidió, en base al Principio lura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que por la conducta desplegado por los acusados, consideró que no se llegó a determinar su responsabilidad y lo más ajustado a derecho fue dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que no pudo demostrar la vindicta pública que los acusados JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA Y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, no fueron las persona que cometieran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ni siquiera con la experticia de identificación técnica ANA KARINA ESTEVE FIGUEROA, evidenciándose del mismo, que no hay una relación inter crímenes. Por todo ello la Juzgadora, estimo que no ha sido determinada la acción ejercida por parte de nuestros defendidos, es por lo que, el Tribunal al no haberse acreditado la voluntad criminal de nuestros patrocinados les declara inocente y absuelve… Por lo que finalmente esta defensa solicita con todo respeto que el mismo sea PRIMERO: declarado SIN LUGAR. En virtud de que nos encontramos ante un procedimiento que se cumplió con todas sus formalidades y se observó en el debate la inocencia de nuestro defendidos y en su dispositiva cumplió con los requerimientos. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRME en cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y justicia. Y quienes han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la Inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y la ciudadana juez expuso de manera clara los hechos que se derivaron de cada una de las pruebas de manera exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho , aprecio los medios de prueba observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que cada uno de los elementos fueron adminiculados uno con otro , llevaron a la ciudadana juez tomar su decisión aplicando la razón jurídica por lo que finalmente solicitamos se mantenga integro el contenido de la decisión dictada, y en consecuencia la liberta plena de nuestros defendidos. …” Cursante a los folios 139 al 150 de la séptima pieza de la causa.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de enero del 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el Abg. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo (11°) del Ministerio Público Circunscripcional, los profesionales del derecho Dres. FELIPE PALACIOS RAMIREZ y YELITZA VEGAS, en su carácter de defensores del acusado VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora de la acusada YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dr. Rainer Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (12:41 pm.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha 28 de julio de 2017…En fecha 23 de noviembre de 2016 la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa y seguidamente procedió a permitirle a las partes esgrimir sus conclusiones para finalizar profiriendo una sentencia absolutoria bajo la fundamentación y argumentación que a su criterio no cursa en actas elementos probatorios suficientes para estimar acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, por ello esta representación fiscal apeló en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…Primeramente resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal…La Juzgadora consideró que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta pero sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos…La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por este, y se manifiesta en la declaración del testigo quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debía apreciar y concatenar con la exposición de las testigos instrumentales Miriangel Agüero Pérez y Alejandra Coromoto…La Juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursante en autos…A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto que garantice el debido…Solicito admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 el Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuestos por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y ordene a un tribunal de juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…Concluyendo a las (12:44 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los profesionales del derecho Dres. Felipe Gregorio Palacios Ramírez y Yelitza Vegas, en su carácter de defensores de confianza del acusado José Vicente Junior Mendoza, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 12:45 pm horas de la tarde“…Esta defensa ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo presentado en su oportunidad legal…Consideramos que lo depuesto por los funcionarios actuantes cuando narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los acontecimientos, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación de nuestro defendido en el presente hecho, por ende al carecer y no existir suficientes elementos mediante la cual se pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido, es que quien decide los declara absueltos de todo hecho y que los elementos presentados por la representación fiscal no fueron suficientes para demostrar que nuestro defendido infringieron la norma…En consecuencia consideró la Juez de juicio que decidió, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el derecho, que por la conducta desplegada por los acusados, consideró que no se llegó a determinar su responsabilidad y lo más ajustado a derecho que fue dictar sentencia absolutoria, ya que no pudo demostrar la vindicta pública que los acusados JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, fueran las personas que cometieran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ni siquiera con la experticia de identificación técnica Ana Karina Estévez Figueroa, evidenciándose del mismo, que no hay una relación inter crímenes…Esta defensa solicita que el mismo sea declarado sin lugar, en virtud de que nos encontramos ante un procedimiento que se cumplió con toas las formalidades y se observó en el debate la inocencia de nuestro defendido y en su dispositiva cumplió con los requerimientos…Se confirme en cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y justicia y quienes han de conocer y resolver el recurso interpuesto por la vindicta pública, declaren la inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren sin lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas constitucionales. Concluyendo a las (12:50 pm.) horas de la tarde. Igualmente se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Maria Luisa Ugueto, en su carácter de defensora de confianza de la acusada Yoxiany Rosiely Aguin Mora, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 12:51 pm horas de la tarde.“… Esta defensa está en total acuerdo con la sentencia dictada por la Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por la fiscal del Ministerio Público en el recurso interpuesto, en virtud que hubo una revisión exhaustiva de todos los medios de pruebas en el caso de auto la Juez A quo aplicó la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medios de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso, logrando discriminar el contenido de cada prueba, analizándolas y comparándolas con las demás producidas en el debate y sobre la libre convicción razonado y establece con claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, y el mismo fue producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables…Cabe resaltar que el Tribunal de Juicio ejerció un exhaustivo análisis de los elementos de convicción que trajo al proceso la recurente, tomando una decisión al respecto, en base a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la sana crítica a los fines de decidir, en tal sentido el Juez realizó el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, dando cumplimiento a sus obligaciones de expresar los fundamentos de su decisión y estableció en forma clara y cierta, que no dio lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos…En el presente caso el Tribunal A quo examinó exhaustivamente todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por cada una de las defensas, dándole valor y mérito según las reglas de la sana crítica desechando aquellas que nada aportaban al proceso…Observa esta defensa que el representante fiscal usa la palabra desechar, pues el Juez no desecha el Juez solo toma los elementos necesario para tomar su decisión con lo que vio y debatió en el juicio, por otra parte en cuanto lo alegado por el Ministerio público en cuanto que existe un a errónea interpretación de una norma, el Juez esta cumpliendo con lo establecido en la Ley y no se comprobó la responsabilidad penal de estos ciudadanos… no es cierto que en la sentencia exista falta de motivación, si revisamos el Juez fue diligente y prudente, por cuanto plasmó y consideró todos los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, el Juez actuó ajustado a derecho, por lo que solicito se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas y declaren sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público del estado Vargas…Concluyendo a las (12:53 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Dr. Rainer Rojas, para que ejerza su derecho a replica, no ejerciendo su derecho a la misma. Igualmente se le cede el derecho de palabra a los profesionales del derecho Dres. Felipe Gregorio Palacios Ramírez y Yelitza Vegas, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Igualmente se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Maria Luisa Ugueto, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le impone a la ciudadana YOXIANY ROSIEL AGUIN, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “Como lo dije antes en mi declaración…nosotros fuimos engañados por el ciudadano Jonathan Méndez, el nos engañó…Nosotros no teníamos conocimiento de lo que estábamos llevando…yo estaba en la búsqueda de un sueño, soy músico y nos llevaron a esto…yo llegué al penal sin tener conocimiento de lo que se me estaba acusando…Como dije yo fui engañado por Jonathan Méndez, yo apenas tengo 25 años y tengo una hija de 5 años…Pido se nos dé una oportunidad, es todo”. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (01:00 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…” Cursante a los folios 10 al 14 de la octava pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los acusados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referida a la falta de motivación, ello por cuanto la Jueza de la recurrida no establece con claridad cuáles fueron las pruebas que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria; que no tomó en cuenta lo manifestados por las testigos presenciales del procedimiento; que tampoco tomó en cuenta las pruebas documentales evacuadas en el juicio.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…”

En cuanto al vicio alegado por el recurrente, se basa en que la Jueza A quo no especificó los elementos que en su concepto la llevaron a inferir una decisión de absolución; es decir, no expresó de forma clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que la conllevaron a este tipo de fallo; que no tomó en consideración las deposiciones de los testigos del procedimiento y las pruebas evacuadas.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Jueza de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…En consecuencia de conformidad a lo antes señalado, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos YOXIANI ROSIELY AGUÍN MORA y JOSÉ VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPONTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, los dos testigos instrumentales del mismo y los expertos, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen, siendo contestes en que en fecha 14 de enero, día miércoles, en el embarque Conviasa en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban chequeando el vuelo Air France con destino a Paris en vuelo N° 385, se acercan a los mostradores de esa aerolínea tres ciudadanos y se le hacían preguntas de rutina, uno de ellos se puso muy nervioso, luego se dirigieron a la oficina de chequeo del Comando Antidroga y cada ciudadano portaba dos equipajes, les hacían muchas preguntas y esa persona estaba muy nerviosa y decía que era hereditario, lo cual le dio una alerta, por lo que luego al dueño de ese equipaje se lo llevan a la máquina de equipaje y se pudo detectar que tenía algo oscuro en los tubos de la maleta y se lo vuelven a llevar a los chequeos y abren uno de los tubos del cual salió una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación y resulto ser cocaína, todas tenían droga, la femenina llevaba dos maletas fucsia, y los masculinos unas negras y el otro vinotinto, y la sustancia que tenia, estaba en los tubos. A tal efecto, es necesario traer a colación, que de las declaraciones rendidas por los dos funcionarios actuantes se desprende lo siguiente: el ciudadano JOAN JOSÉ GALEO MARTÍNEZ, Militar, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.M: 004-15, de fecha 14-01-2015, inserta a los folio (03), de la primera pieza, en el acto del juicio oral y público manifestó entre otras cosas: "...El que me manifestó que las demás maletas tenían sustancia era un ciudadano gordito bajito, blanco; Este ciudadano me manifestó que las maletas tenían las sustancia y que se las entregaron en Acarigua y el se las dio a ellos...Cuando se detecto la sustancia estaban nerviosos y luego se quedaron normales y la que si estaba gritando y llorando era la ciudadana; Los dos caballeros manifestaron al momento de lo que ellos llevaban; Si, estas circunstancias fueron visualizadas por los testigos; Si, los testigos visualizaron la prueba de orientación; Pesamos bruto solo los tubos y luego se extrajo la sustancia y se peso...cuando agarre al más alto y moreno y le hacía pregunta el empezó a temblar y que le daba miedo y le realice las preguntas de rutina y le pregunte de donde venia y él me dijo que de Barquisimeto en un vuelo y le dije que por que tenía miedo si ya se monto en un avión y temblaba mas y me los lleve a los tres al chequeo de las maletas...Al momento la persona alta no me manifestaba nada y uno le hacia una pregunta y el salía con otra y decía que estaba nervioso porque era hereditario...pasamos la maleta por rayos X y luego buscamos a los testigos y reventamos los tubos de las maletas; No, el ciudadano (refiriéndose al acusado) no decía nada estaba como mudo en el lugar; No, la que se estaba revisando no, nos decía nada solo el que estaba sentado fue el que me dijo que si y yo le pregunte quienes sabían y él me dijo que los dos masculinos estábamos en cuenta pero que la femenina no; Si, el gordito bajito fue el que me dijo eso: El otro muchacho después que se le detecto la sustancia quedo en el sitio...", de igual forma de la declaración del funcionario actuante DUILSON JOSÉ LOZADA ALVARADO se desprende lo siguiente: "...sacamos todo el equipaje de las maletas y pesamos a pulso las maleta y tenía un peso irregular para un equipaje vacío, el Sargento GALEO en compañía del Teniente ORFILA en compañía del pasajero y con un testigo bajaron hacia el filtro del aeropuerto y pasaron las maletas por rayos x y mi Coronel me manifestó que si yo veía sospechosa la maleta que la rompiera para descartar todo...cuando ya tenemos el positivo en una de las maletas y me voy hacia los otros dos pasajeros que estaban sentados en la silla de espera y le digo hermano que llevas en la maleta y él me dice ropa, le pregunto a la chica que estaba con él y me dice que lleva solamente ropa, le pregunte si eran pareja y ella me respondió que si eran pareja, luego mi Coronel nos dice listo pásalos para la oficina y los sentamos en una silla que tenemos en la oficina los funcionarios ahí le pregunto al ciudadano dime si todas las maletas llevan sustancia y el llega y me dice si hermano todas llevan y la muchacha que está al lado del pregunta todas llevan que...le hizo la prueba del reactivo de las maletas que llevaban dos maletas cada pasajero, se realizo la prueba de reactivo a las dos primeras maletas se bajaron luego se montaron las otras dos maletas, paso la chica, cuando se saco la ropa se hizo el mismo procedimiento se destornillo y se rompió la maleta y se le explico lo que se le explica a todo pasajero cuando hay una sustancia ilícita en su equipaje, se le hace una prueba de reactivo Scott y si arroja una coloración turquesa es positivo para cocaína, el cual dio positivo y la muchacha reventó a llorar y yo le dije no llores mantén la calma, se bajaron los equipajes, se le hizo ¡a revisión normal los pasamos aparte y pasamos al otro pasajero se hizo la misma revisión, eran seis maletas dos maletas por cada pasajero y las seis maletas arrojaron positivo para cocaína en las asas de transporte... Si, las mismas preguntas que se le hicieron al primer ciudadano se le realizaron el bajito y nos enfocamos mas que todo con ellos porque eran los dos masculinos y al bajito se le hicieron las preguntas de rutina y respondió con toda normalidad el cual no, nos dio ningún tipo de alerta para nosotros enfocarnos con él...El segundo masculino que estaba en las sillas de espera es un joven bajo, encuerpado y pelo corto; Luego que se detecto que las dos primeras maletas tenían la sustancia yo pase al gordito y le pregunte aparte que si todas las maletas llevan sustancia para que me ahorres un trabajo a mi de romper todas las maletas si no que vamos de lleno al procedimiento como tal, y el me dice si todas la maletas llevan y la muchacha que andaba con el dice llevan que...después pasamos a la muchacha se le explico que se le revisaría el equipaje y se le realizaría un chequeo antidrogas de rutina y ella procedió y dijo que no tenía ningún problema, cuando se dio el positivo con la prueba con el reactivo Scott y ella empezó a llorar y la testigo y yo te aconsejamos que mantuviera la calma...El muchacho bajito, robusto, pelo corto fue el que dijo que si, que todas las maletas llevaban la sustancia; Si, el gordito dijo que era pareja de la femenina y lo pasamos aparte y nos manifestó que todas las maletas llevaban; El otro masculino estaba en la mesa de revisión con el S/2 GALEO... Si, el muchacho bajito, acuerpado fue el que nos manifestó que todas las maletas llevaban la sustancia...si pueden haber otros motivos por los cuales las personas se pueden poner nerviosas en el aeropuerto que nos cambian las versiones de las respuestas, tiemblan, esos son los mas comunes, pero nosotros como funcionarios de Antidrogas como el pasajero tiembla esta bien que viaje no hay problema, nosotros tenemos una responsabilidad que revisamos a todo aquel a perfil; Si, una persona que viaje a Francia o París se puede poner nerviosa...¿Esa persona, en ese momento que estaban abordando o haciéndole el interrogatorio, cuál de los dos eran? La primera persona, la primera maleta era del muchacho alto. ¿Qué manifestaba esta persona? Nosotros para ahorrarnos el trabajo le pedimos a los pasajeros que nos colaboren, si llevan algún tipo de sustancia en el equipaje dínoslo, si va intraorgánico dínoslo, porque eso es perjudicial para ti, si lleva en el equipaje dínoslo para ahorrarnos el tiempo; y él no, no, yo no llevo nada, rompa las maletas si las tienen que romper, no llevo nada, él hasta un final dijo que no llevaba nada...Cuando rompemos el equipaje que vemos la sustancia, si van ocultas es ilícito, va una sustancia oculta es ilícito, el joven se puso nervioso, se le salieron las lagrimas. ¿Qué manifestó? nosotros le dijimos mira viste lo que llevas aquí, se quedo callado, nervioso, se le salieron las lagrimas. ¿En algún momento el manifestó tener conocimiento del contenido de las maletas? no, se le pregunto sabes lo que llevas ahí y el dijo no yo no se nada...ellos estaban esposados v ese pasajero manifestó que la muchacha ni el muchacho sabían, eso lo manifestó el, como vimos que el estaba digamos sobrado, el va estaba prácticamente privado de libertad porque lo habíamos agarrado con sustancia ilícita en la maleta y el estaba muy, sobrado igual, nosotros lo pusimos aparte de los otros dos pasajeros y el dijo si yo si sabía, pero ellos no, eso fue !o único que nos dijo... Asimismo, de la declaración efectuada por la ciudadana MIRIANGEL AGÜERO PÉREZ, quien funge como testigo en la incautación de la sustancia ¡lícita, se evidencia lo siguiente: "...cuando llegaron estaban normales, pero el que sí estaba un poco nervioso era el señor que es calvo, que es un poco corpulento, si estaba un poco nervioso, pero los demás estaban tranquilos v después nos llevaron a ver todo el procedimiento como fue, no se le violaron sus derechos, tuvieron derecho a llamar a sus familiares, fuimos testigos de la revisión de las maletas, le sacaron toda su ropa, a cada quien con su maleta, cada uno tenía dos, de diferentes colores, o sea, vimos cuando le sacaron las maletas, todos tenían sus pertenencias, por ejemplo de los hombres tenían artículos masculinos, la muchacha tenía todo de femenino, sacaron toda la ropa, vieron que pesaba un poco la maleta, ahí fue cuando el chico por medio del peso abrió los tubos de las maletas y sacaron una sustancia blanca, o sea cuando lo sacaron me dijeron vamos a colocarla en una sustancia que se llama Scoot, que si cambia de color entonces es droga. Cambiamos, vimos que si era posible, le sacaron todos los tubos de las maletas, y en ese momento la muchacha que esta aquí presente ella sí se sorprendió y lloró bastante, se sorprendió v dijo que cómo le podían hacer eso?, v luego abrazó a su novio llorando, se abrazaban, v después la Guardia Nacional tomo peso de la droga junto con los tubos...Cada persona trasladaba dos maletas de diferentes colores; Sí, recuerdo las características físicas de los tres pasajeros, estaba el muchacho que tenía una chaqueta negra, todos tenían chaquetas recuerdo, y el otro muchacho calvo, corpulento, un poco corpulento blanca...En el caso de los dos caballeros que viajaban, uno de ellos, que era el muchacho corpulento si estaba un poco nervioso al momento que iba a pasar la entrevista, pero los otros dos tranquilos, en el momento en que detectaron la droga los muchachos tenían una actitud calmada, la muchacha si lloró bastante, fue la única que vi que se sorprendió v lloró mucho: La muchacha solamente se comunicó con la pareja, ella le decía que cómo le pudo haber hecho eso?. Y el le dijo que estuviera tranquila, que ellos iban a decir que la responsabilidad era de ellos, eso sí escuche; Sí, en los equipajes de cada de estos los pasajeros encontraron sustancias estupefacientes, en los tubos de las maletas; Sí, en los tubos de agarre; Sí, yo vi cuando el Guardia Nacional tuvo que abrir esos tubos; Sí, nosotros vimos el pesaje de la sustancia ilícita; No, ellos estaban callados, tranquilos, la única que hablaba era la chica llorando, pero no hubo comunicación así de ellos...porque la chica sí estaba llorando confundida; No, no observé en el transcurso de ese examen donde la Guardia investiga y revisa, algún altercado entre ellos, para nada; No, no hubo comunicación...Sí, exactamente, en algún momento ellos le decían a la femenina que se iban a hacer responsables; lo escuché del novio de la muchacha, que esta presente acá, él la consolaba, la abrazaba y ella le decía que como le pudo haber hecho eso? y el le dijo: Tranquila que nosotros vamos a decir que fuimos nosotros, él y el otro muchacho; no, nada mas el muchacho aquí presente, él se echó la culpa, o sea él le dijo que se quedara tranquila, que ellos dos se iban a hacer responsables del hecho; La otra persona si llegó a decir que él fue que planificó todo, pero más nada, no dijo más nada, el dijo: Sí, yo fui el cabecilla, el que planificó, pero no dijo más nada de eso delante de la Guardia...", igualmente de las actas se desprende que la ciudadana RONDON PEREZ ALAJANDRA COROMOTO, quien funge como testigo del procedimiento de la incautación de la sustancia ilícita, que el mismo manifestó: "...me llaman en calidad de testigo para observar que a las personas ya en esa área detenidas no se les fue violado su derecho, ni ultrajados ni golpeados, allí pues las mismas preguntas se las hacen dentro de la oficina donde están los Guardias Nacional y toman mis datos, eso fue todo lo que paso allí, en realidad antes de entrar a la oficina del Guardia, cuando le están haciendo el chequeo de las maletas a la persona, tenían una sustancia las maletas allí, mi labor como tal de testigo en ese momento era de asegurarme de que lo que el Guardia estaba sacando de la maleta era la sustancia pues, no se qué tipo de sustancia era y que no fueron violados sus derechos, ni ultrajados, ni golpeados ellos, eso fue todo lo que presencie.., Según lo que yo observe como testigo ya cuando uno pasa a ser testigo formal del procedimiento, el Guardia Nacional nos dice van a ser testigo con respecto a ver que tienen estas maletas en su contenido como tal, las personas estaban ya sentadas, ya había una tercera persona allí y es cuando el Guardia procede a abrir las maletas y a sacar el asa donde va la maleta y entonces ahí habían unas sustancias cuando el coloca un líquido y en presencia mía me dice mira esto es esto y esto, y si, había una sustancia en el asa de las maletas como tal; Si mal no recuerdo, son 6 maletas; Si, lo sacan del asa de las maletas internamente; Si, los Guardias le echaron un liquido a la sustancia; Se torno azul; Si, las 6 maletas pertenecían a las personas que se iban de viaje...qué noto, cómo fue la actitud de las personas que llegaron en el momento que llegaron, si mal no recuerdo fueron esas las preguntas, no recuerdo que otras mas...Sí, al momento de la revisión de las maletas, las mismas aun poseían el ticket de identificación; No, no tengo a nombre de quien estaban esos ticket de identificación...En una de las preguntas si, no recuerdo cual de las preguntas porque podemos hacer las preguntas variadas con los mismos contenidos, la chica si hizo como que, así como que no sabía, por decirle algo señora Juez, le preguntan qué tiempo va a estar allá o carta de invitación, la persona hace así como que nunca ha viajado, como preguntándose, qué digo, así como que no sabía; No, en ese momento no es el chequeo de los equipajes, tiene que avanzar y llegar donde está la parte de chequeo, que es donde está la gente de tráfico aéreo que es la que recibe la maleta; Las 2 personas no llegaron a la parte de tráfico...Mire, nosotros no verificamos a nombre de quien estaba ese ticket de identificación, pero cuando estábamos con los Guardias, le digo un supuesto porque no puedo confirmar, las maletas estaban a nombre de la chica, todas las maletas estaban a nombre de la chica; Sí son 3 pasajeros cada maleta debería de ir identificada con el nombre del dueño de la maleta, no las 3 a nombre de la misma persona...Nacional cumple función con nosotros en el primer punto, primer counter, luego avanza el pasajero, función segundo counter que es la representante de la aerolínea como tal, que ella es la de tráfico; Yo estaba en el primer punto, primer counter con la Guardia Nacional, es donde ellos observan actitud mientras nosotros hacemos las preguntas y se llevan a la persona si observan algo extraño...Sí, al momento de hacer la revisión eran 3 personas; Su actitud era que estaban, la señorita si estaba muy nerviosa y cómo explicarle, no nerviosa, estaba bastante motivada, diría como que triste la palabra, sí, motivada, los chicos si estaban tranquilos, pero el chico delgado también estaba bastante preocupado, no tanto como la chica que estaba muy alterada, muy nerviosa, claro asustada por supuesto, esa fue la actitud que yo le note a la chica; No, no hablaban entre ellos...la actitud de estas personas era así como cuando una persona le dan una mala noticia y queda sorprendida fue la actitud de la chica, casi que se desploma, el chico delgado se mantuvo, se contuvo, pero con una actitud así como sorprendido, claro también quizás porque como es caballero no expresa tanto como la dama, la dama si hizo así como para desplomarse v el otro chico el gordito si se quedo muy tranquilo; No, la chica cuando estábamos en la oficina si estaba bastante triste, bastante preocupada y en el sentido de que, le digo sinceramente no puedo mentir ante Dios mi señor Jesucristo, ella desconocía, como si no sabia lo que estaba pasando, fue cuando el chico gordito dijo, no por favor déjenla tranquila yo soy el culpable de todo las maletas son mías: Sí, eso lo dijo el ciudadano gordito; El otro muchacho hizo así como sorprendido y se sentó ahí en la oficina; No, no reclamo nada a esas personas: Expreso algo así como caramba chamo, el flaquito al gordito, y la chica w estaba muy consternada, nombro a su hijita, a su mamá, decía hablando con ella misma que por qué me hiciste esto o en fin, se lo decía al gordito, le reclamaba al gordito: No recuerdo el nombre de la otra muchacha que fungió como testigo, pero ella aun está trabajando para la aerolínea, tiene otro cargo, sigue con Air France, vive por la avenida Victoria, algo así, pero no recuerdo su nombre, debería de estar allí... Ante lo cual, de tales declaraciones se puede evidenciar la incautación y existencia de la sustancia ilícita oculta en las maletas, llevadas por los tres pasajeros, sin embargo en sus deposiciones son contestes en manifestar entre otras cosas que el ciudadano al cual ellos identifican como el gordito bajito o corpulento, quien lleva como nombre Jonathan Méndez, expreso claramente en su presencia, durante el procedimiento que esto estaban efectuando y presenciando, que sus otros dos compañeros de viaje, identificados como JOSÉ VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANI ROSIELY AGUIN MORA, no tenían conocimiento de la sustancia ilícita oculta en las maletas, siendo este el que les proporcionó las mismas para rea izar el viaje, notando todos las reacciones y actitudes de estos tres ciudadanos, coincidiendo en sus declaraciones que los ciudadanos acusados JOSÉ VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANI ROSIELY AGUIN MORA al momento del descubrimiento de la sustancia ilícita se tornaron totalmente sorprendidos, dejando a esta juzgadora sin elementos suficientes para poder tener la certeza, de que los hoy acusados tenían el conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en las maletas, pero si con elementos suficientes para tener la convicción de que el ciudadano Jonathan Méndez tenía el pleno conocimiento de la existencia de la misma en consecuencia se da la certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano. En este sentido ha quedado únicamente acreditado en el debate la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, presentada en 1.- una (01) bolsa transparente, sellada con precinto plástico color rojo, signado con DHL EXPRESS signado con nro. 2881331, donde se localizo una maleta de color vinotinto, marca ORDILIANI, de dimensiones (72x45x28) cm, con 03 compartimientos, de ocho ruedas, con dos asas y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue identificada con el nro. 01, con un peso recibido de 1,09 kg, peso devuelto 1,09 Kg, una (01) bolsa transparente, sellada con un precinto plástico color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 2881332, donde se localizó una maleta de color vinotinto, marca ODILIANI, de dimensiones (60x41x25) cm, con 03 compartimientos con ocho ruedas, con dos asas, y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue Identificada con el nro. 02, con un peso recibido de 0,92 kg, peso devuelto 0,92 Kg, una (01) bolsa transparente, sellada con un precinto plástico color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 2881334, donde se localizó una maleta de color fucsia, marca POLO CLUB, de dimensiones (60x41x24) cm, con 03 compartimientos con ocho ruedas, con dos asas, y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue identificada con el nro. 03, con un peso recibido de 0,95 kg, peso devuelto 0,95 Kg, una (01) bolsa transparente, sellada con un precinto plástico color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 2881333, donde se localizó una maleta de color fucsia, marca POLO CLUB, de dimensiones (70x45x27) cm, con 03 compartimientos con ocho ruedas, con dos asas, y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue identificada con el nro. 04, con un peso recibido de 1,09 Kg., peso devuelto 1,09 Kg una (01) bolsa transparente, sellada con un precinto plástico color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 2881335, donde se localizó una maleta de color negro, marca ODILIANI, de dimensiones (72x45x30) cm, con 03 compartimientos con ocho ruedas, con dos asas, y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue identificada con el nro. 05, con un peso recibido de 1,140 kg, peso devuelto 1,140 Kg, una (01) bolsa transparente, sellada con un precinto plástico color rojo signado con el nro. DHL EXPRESS 2881336, donde se localizó una maleta de color negro, marca ODILIANI, de dimensiones (60x41x26) cm, con 03 compartimientos con ocho ruedas, con dos asas, y una para transporte, dentro de la cual se encontraba a manera de doble fondo de las asas, un polvo de color blanco y olor característico, cual fue identificada con el nro. 06, con un peso recibido de 0,91 kg, peso devuelto 0,91 Kg, lo cual auedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente ANA KARINA ESTEVEZ FIGUEROA, a la cual se le adminicula el contenido del EL ACTA DE PERITACIÓN, así como LA EXPERTICIA QUÍMICA, N° 0387, de fecha 16-03-2015, suscritas por los expertos TTE. Herrera Quintero Carlos y TTE. Bastidas Keily, todas inserta a los folios (183-184, 185-186), de la primera pieza, respectivamente, incorporado al debate por su lectura, según lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por peso de la misma se configura el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, trasportadas por el ciudadano Jonathan Méndez, quien pretendían abordar el vuelo Air France con destino a Paris en vuelo N° 385 en compañía de los ciudadanos José Vicente Júnior Mendoza Villalobos y Yoxiani Rosiely Aguin Mora, lo que se acredito con la tarjeta de embarque o baording pass y respectivos pasaportes a nombre de las acusadas y el hoy penado Jonathan Méndez, siendo corroborado el hallazgo por los ciudadanos MIRIANGEL AGÜERO PÉREZ y RONDON PEREZ ALAJANDRA COROMOTO, quienes se encontraban cumpliendo las respectivas revisión de equipajes de mano en la máquina de escaneo no intrusivo (rx) Nro. del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, al rendir sus deposiciones en juicio oral y público, quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano Jonathan Méndez expreso en reiteradas oportunidades que él conocía el contenido de las maletas pero sus compañeros de viajes no sabían que las maletas llevaban la sustancia ilícita, declarándose él como responsable del hecho, siendo estas deposiciones contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron de igual forma como se pudo apreciar en sus declaraciones, que el ciudadano identificado como Jonathan Méndez, declaro al momento de aprehensión entre otras cosas que sus compañeros de viaje no tenían conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en las maletas pero el si sabía. Asimismo, es de advertirse que del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° UNAES-AMC-IP-0350-2015, de fecha 23-07-2015, el cual se encuentra inserto a los folios (03 al 54) de la sexta pieza, no se pudo determinar que los ciudadanos JOSÉ VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS Y YOXIANI ROSIELY AGUIN MORA, tuvieran conocimiento de la sustancia ¡lícita transportada en las maletas que les proporciono el ciudadano Jonathan Méndez. Por lo todo lo anterior, ante los hechos que quedaron demostrados en juicio y que apuntan al desconocimiento de los acusados, ausencia de dolo en el hecho que nos ocupa y a la admisión por parte del ciudadano Jonathan Méndez, al dicho de los funcionarios y las testigos instrumental del procedimiento que dejan constancia de estado de perturbación de los ciudadanos acusados, generan en el ánimo de quien aquí decide una marcada duda razonable sobre su participación en el hecho, que bajo la regla de valoración consagrada en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio es a la Representación Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación, ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia, es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber el Ministerio Público demostrado que los acusados JOSÉ VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS Y YOXIANI ROSIELY AGUIN MORA, haya sido autora, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE…”


Asimismo, consta las declaraciones de la ciudadana MIRIANGEL AGÜERO PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…vimos cuando le sacaron las maletas, todos tenían sus pertenencias, por ejemplo de los hombres tenían artículos masculinos, la muchacha tenía todo de femenino, sacaron toda la ropa, vieron que pesaba un poco la maleta, ahí fue cuando el chico por medio del peso abrió los tubos de las maletas y sacaron una sustancia blanca, o sea cuando lo sacaron me dijeron vamos a colocarla en una sustancia que se llama Scott, que si cambia de color entonces es droga. Cambiamos, vimos que si era posible, le sacaron todos los tubos de las maletas, y en ese momento la muchacha que está aquí presente ella sí se sorprendió y lloró bastante, se sorprendió y dijo que cómo le podían hacer eso?, y luego abrazó a su novio llorando, se abrazaban, y después la Guardia Nacional tomo peso de la droga junto con los tubos, fuimos testigos de cuánto dinero llevaban, sus tarjetas fueron decomisadas, también llamaron a sus familiares, escuchamos todas las llamadas que llamaron cada quien a sus familiares. ¿Qué otra cosa que recuerde, no sé si tienen alguna pregunta? ; Si bueno, lo que yo vi fue eso, es todo…”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “…No recuerdo, yo pienso que esos hechos fueron al principio de año, pero no recuerdo, exactamente, yo se que fue hace ya bastante tiempo; fue en la tarde, nosotros tenemos vuelo en la tarde; en el circuito, antes de llegar al checking, donde esta un podio y ahí me ubicaba en ese momento; Exacto y nosotros les revisamos los pasaportes y los orientamos al sector, en ese caso ellos iban en ejecutivo y les tocaba seguir sin hacer cola, pero en ese momento no había mucha gente, no había gente así; Sí, ellos iban en al vuelo 385 que es destino París, pero tenían una escala hacia Madrid, el número de vuelo de Madrid si no lo recuerdo; Si vi cuando la Guardia Nacional los abordó en la cola de chequeo; Cada persona trasladaba dos maletas de diferentes colores; Sí, recuerdo las características físicas de los tres pasajeros, estaba el muchacho que tenía una chaqueta negra, todos tenían chaquetas recuerdo, y el otro muchacho calvo, corpulento, un poco corpulento blanca; Sí la otra persona que se encontraba junto conmigo como profiler fue la otra testigo del procedimiento, Alejandra Rondón: Sí, presenciamos la revisión de las maletas desde el primer momento; Sí, vimos cuando la Guardia Nacional apertura el equipaje, ahí ellos nos explicaban, cada paso que daban nos iban explicando; En el caso de los dos caballeros que viajaban, uno de ellos, que era el muchacho corpulento si estaba un poco nervioso al momento que iba a pasar la entrevista, pero los otros dos tranquilos, en el momento en que detectaron la droga los muchachos tenían una actitud calmada, la muchacha si lloró bastante, fue la única que vi que se sorprendió y lloró mucho; La muchacha solamente se comunicó con la pareja, ella le decía que cómo le pudo haber hecho eso?. Y el le dijo que estuviera tranquila, que ellos iban a decir que la responsabilidad era de ellos, eso sí escuche; Sí, en los equipajes de cada de estos los pasajeros encontraron sustancias estupefacientes, en los tubos de las maletas; Sí, en los tubos de agarre; Sí, yo vi cuando el Guardia Nacional tuvo que abrir esos tubos; Sí, nosotros vimos el pesaje de la sustancia ilícita; No, ellos estaban callados, tranquilos, la única que hablaba era la chica llorando, pero no hubo comunicación así de ellos. Es todo…”

Igualmente, consta las declaraciones del ciudadano JOAN JOSÉ GALEO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…buenas tardes, bueno encontrándome yo de servicio el 14 de enero día miércoles específicamente en el embarque Conviasa en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, me encontraba chequeando el vuelo Air France con destino a París en vuelo N° 385 cuando se acercan a los mostradores de esa aerolínea tres ciudadanos y se le hacían preguntas de rutina y uno de ellos se puso muy nervioso, posterior me dirigí a la oficina de chequeo del Comando Antidroga y cada ciudadano tenía dos equipajes los agarre uno por uno y revisaba los equipajes y se les hacían muchas preguntas y esa persona estaba muy nerviosa y decía que era hereditario y no le observe nada dentro del equipaje, luego agarre al dueño de ese equipaje y me lo lleve a la máquina de equipaje y se pudo detectar que tenía algo oscuro en los tubos de la maleta y me lo vuelvo a llevar a los chequeos y abro uno de los tubos y el me dijo porque me vas a reventar mi maleta y cuando lo abro salió una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación y resulto ser cocaína, le pregunte al ciudadano si todas las maletas tenían la sustancia y me dijo que si, que todas tenían droga, la femenina llevaba dos maletas fucsia, y los masculinos unas negras y el otro vinotinto, y la sustancia que tenia, estaba en los tubos y los ciudadanos si sabían que tenían las maletas y la ciudadana no, que según le estaban regalando el vuelo por su cumpleaños, es todo…"

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: "…Este procediendo fue el 14 de enero del 2015; Eso paso aproximadamente a las 2:00 de la tarde; Si, yo realice este procedimiento con mi compañero S/2, Lozada Alvarado Luis; A estos ciudadanos se le preguntaba por que viajaban, quien le compro el pasajes y cosas así; Las características del primer caballero era alto; ¿Se encuentra el caballero alto en sala?, pregunta esta que fue objetada por el Defensor Privado ABG. RIGOBERTO QUINTERO, la cual fue declarada sin lugar. Si, si se encuentra el primer ciudadano en sala; La preguntas de rutina se hicieron en el área de los mostradores y luego nos dirigimos al chequeo del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional; Lo que me causo curiosidad fue que las maletas tenían un peso y que el asa de las maletas estaban córtico y por eso la pase por la maquina rayos X; La maleta sola no tenía el peso adecuado porque ya había vaciado la maleta; Yo me traslade en compañía del dueño del equipaje y de otro funcionario a la máquina de rayos X; Si, el ciudadano que esta en sala (refiriéndose al acusado) manifestó ser el dueño de los equipajes; Los equipajes que el ciudadano llevaba eran vinotintos; Los demás pasajeros se encontraban sentados mientras se le preguntaba al otro y se chequeaba; Si, cuando se reviso las asas de las maletas estaban dos testigos una femenina y un masculino; En la maquina rayos X se observo dentro de los tubos un color marrón como si estaba lleno y no era lo adecuado en las maletas; Cuando se realizo el chequeo fue cuando revente las maletas y ya detectada la maleta le pregunte al caballero si las demás tenia la sustancia el cual me dijo que si; Cuando se reventó las maletas estaba una testigo; No, no tengo conocimiento quien ubico a la testigo; El que me manifestó que las demás maletas tenían sustancia era un ciudadano gordito bajito, blanco; Este ciudadano me manifestó que las maletas tenían las sustancia y que se las entregaron en Acarigua y el se las dio a ellos; Dentro de las maletas en 4 maletas llevaban prendas de caballeros y 2 llevaban prendas femeninas; Cuando se detecto la sustancia estaban nerviosos y luego se quedaron normales y la que si estaba gritando y llorando era la ciudadana; Los dos caballeros manifestaron al momento de lo que ellos llevaban; Si, estas circunstancias fueron visualizadas por los testigos; Si, los testigos visualizaron la prueba de orientación; Pesamos bruto solo los tubos y luego se extrajo la sustancia y se peso; No, no recuerdo si se le incautaron otros objetos de interés criminalístico; Lozada se encargo de chequear parte de los equipajes. Es todo…”

De esta misma manera, consta las declaraciones del ciudadano DUILSON JOSÉ LOZADA ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…bueno el 14 de enero del 2015, me encontraba desempeñando el servicio en el embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, exactamente de 02:00 a 01:30 horas de la tarde estábamos comenzando a chequear el vuelo de la aerolínea Air France con destino a París y estábamos desempeñando el servicio de embarque el cual se desempeña de tal manera con dos funcionarios estaba yo en compañía del S/2 GALEO y nos dividimos las funciones el era el perfilero y yo el requisador de equipajes, para la aerolínea Air France hicimos un cambio el era el requisador de los equipajes y yo era el perfilero, el perfilero la función de interrogar a los pasajeros haciéndoles preguntas de rutinas, cuales son las preguntas de rutina para nosotros los funcionarios de Antidrogas del Aeropuerto, motivo del viaje, a donde se dirige, donde compro el boleto, en cuanto le salió el boleto, se chequea el pasaporte y por cuanto tiempo va a viajar, en eso estaban pasando los pasajeros y detuvimos a tres pasajeros que viajaban por esa aerolínea uno de ellos nos dio una alerta porque estaba muy nervioso y para el perfilero ese es un perfil, el Sargento GALEO me dice mi Sargento vamos a revisar los equipajes y nos fuimos y sentamos a dos de los pasajeros en una silla que son la sillas donde se siente los pasajeros en la oficina de revisión de equipajes y agarramos al pasajero que notamos con la actitud nerviosa y lo dejamos en un rincón de frente a su equipaje, normalmente en ese sitio no se revisan los equipajes con los testigos por que nosotros a menudo revisamos infinidades de equipajes y tener dos testigos por cada pasajero es demasiado complicado, nosotros buscamos a un testigo cuando tenemos 60% de seguridad que es un positivo, entre las preguntas que se les hacían al pasajero nos dio mas alertas, le hacíamos las preguntas y nos daba las respuesta, el Sargento GALEO en presencia del pasajero que estaba presenciando la revisión del equipaje le informamos al Coronel Comandante de la Unidad que se veía muy sospechoso y el nos dijo que para descartar buscáramos a los dos testigos y que lo pasáramos por el filtro, que es el filtro, es la máquina de rayos x que están en la parte de abajo del aeropuerto, buscamos a los dos testigos de la aerolínea los trajimos, sacamos todo el equipaje de las maletas y pesamos a pulso las maleta y tenia un peso irregular para un equipaje vacío, el Sargento GALEO en compañía del Teniente ORFILA en compañía del pasajero y con un testigo bajaron hacia el filtro del aeropuerto y pasaron las maletas por rayos x y mi Coronel me manifestó que si yo veía sospechosa la maleta que la rompiera para descartar todo, al momento del chequeo se le continuo haciendo preguntas al pasajero y nos dio una alerta superior y como mi Coronal nos dijo que rompiéramos las maletas procedimos a romper las maletas ya en presencia de los dos testigos ya que uno de los testigos había bajado a pasar las maletas por el filtro, destornillamos, rompimos y salió una sustancia de color blanco, de olor fuerte y como para nosotros ya es rutina ver ese tipo de sustancia informamos al Coronel que había un positivo aquí, cuando ya tenemos el positivo en una de las maletas y me voy hacia los otros dos pasajeros que estaban sentados en la silla de espera y le digo hermano que llevas en la maleta y el me dice ropa, le pregunto a la chica que estaba con el y me dice que lleva solamente ropa, le pregunte si eran pareja y ella me respondió que si eran pareja, luego mi Coronel nos dice listo pásalos para la oficina y los sentamos en una silla que tenemos en la oficina los funcionarios ahí le pregunto al ciudadano dime si todas las maletas llevan sustancia y el llega y me dice si hermano todas llevan y la muchacha que esta al lado de el pregunta todas llevan que, yo le dije bueno ustedes deben saber, continuamos con el procedimiento, se le hizo la prueba del reactivo de las maletas que llevaban dos maletas cada pasajero, se realizo la prueba de reactivo a las dos primeras maletas se bajaron luego se montaron las otras dos maletas, paso la chica, cuando se saco la ropa se hizo el mismo procedimiento se destornillo y se rompió la maleta y se le explico lo que se le explica a todo pasajero cuando hay una sustancia ilícita en su equipaje, se le hace una prueba de reactivo Scott y si arroja una coloración turquesa es positivo para cocaína, el cual dio positivo y la muchacha reventó a llorar y yo le dije no llores manten la calma, se bajaron los equipajes, se le hizo la revisión normal los pasamos aparte y pasamos al otro pasajero se hizo la misma revisión, eran seis maletas dos maletas por cada pasajero y las seis maletas arrojaron positivo para cocaína en las asas de transporte, es todo…"

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: "…Si, si recuerdo las características de la persona que se torno nervioso; La persona que se torno nervioso es un joven alto; Si, la persona que se torno nervioso se encuentra aquí en sala; Unas de las características de nosotros los perfileros es cuando se le dice que muestren la mano, porque normalmente una persona que lleva dediles en el estomago tiembla y por eso le pedimos que pongan la mano de frente y este pasajero estaba nervioso y esa fue la primera alerta, la segunda alerta fue cuando lo llevamos a la oficina del chequeo se le hacían constante preguntas y cambiaba las respuestas; Si, este fue el motivo por el cual pasamos sus equipajes por la maquina de rayos x; Si, el ciudadano que esta en sala estaba presente cuando se pasaron las maletas por la maquina de rayos x y estaba presente el testigo; Cuando se reventaron las maletas estaba el Teniente ORFILA y el S/2 GALEO; Dentro de las bases de la maleta había una sustancia de color blanco; Si, en todas las maletas había sustancia de color blanco; Habían seis equipajes; Si, los testigos observaron en todo momento cuando se reventaron las bases; El muchacho que se torno nervioso cuando le preguntaba el motivo del viaje el me decía que eran por vacaciones y como mi función en ese momento era de perfilero el me decía que viajaría de vacaciones y nos decía la cantidad que tenia en monedas extranjeras y la pregunta que nos causo mas nos alarmo era lo nervioso porque una persona normal no tiene que estar tan nervioso y se le pregunto por qué estas nervioso y el nos decía que tenia miedo a los vuelos y nosotros le preguntamos por que si venia en un vuelo de conexión y nos cambio la versión y dijo que era hereditario y para nosotros eso nos alarmo mas por que cambiaba las versión; Si, el que estaba nervioso nos manifestó que viajaba en compañía de los otros dos ciudadanos; El segundo masculino que estaba en las sillas de espera es un joven bajo, encuerpado y pelo corto; Si, las mismas preguntas que se le hicieron al primer ciudadano se le realizaron el bajito y nos enfocamos mas que todo con ellos por que eran los dos masculinos y al bajito se le hicieron las preguntas de rutina y respondió con toda normalidad el cual no, nos dio ningún tipo de alerta para nosotros enfocarnos con el; Luego que se detecto que las dos primeras maletas tenían la sustancia yo pase al gordito y le pregunte aparte que si todas las maletas llevan sustancia para que me ahorres un trabajo a mi de romper todas las maletas si no que vamos de lleno al procedimiento como tal, y el me dice si todas la maletas llevan y la muchacha que andaba con el dice llevan que, y yo le dije no van a saber ustedes y nos fuimos a continuar con la revisión del pasajero que estábamos revisando, luego que lo revisamos se puso nervioso al ver la sustancia, se paso aparte de los otros dos pasajeros, después pasamos a la muchacha se le explico que se le revisaría el equipaje y se le realizaría un chequeo antidrogas de rutina y ella procedió y dijo que no tenia ningún problema, cuando salio positivo con la prueba con el reactivo Scott y ella empezó a llorar y la testigo y yo te aconsejamos que mantuviera la calma, que estuviera pendiente de la revisión del equipaje, se bajo la maleta de la muchacha, se monto la segunda maleta y ella no paraba de llorar, luego pasamos al otro masculino y tenia una reacción normal como que sabia que eso estaba ahí no hay problemas y al momento estaba sobrado; Físicamente solo puedo recordar dos maletas nada mas que eran las dos maletas fucsia por que las otras cuatro si mal no recuerdo eran del mismo color; Si, a estos pasajeros se le incauto otros objetos de interés criminalísticos, monedas extranjeras, teléfono, una ¡acto, si mal no recuerdo; Se implementaron dos testigos; Si, recuerdo que son dos femeninas; Si, las testigos observaron la revisión de las seis maletas, estuvieron pendientes en todo momento. Es todo…"

Además, consta las declaraciones de la ciudadana ALEJANDRA RONDON PEREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Somos 4 o 5 los que chequeamos documentos; Sí, ellos estaban frente al counter haciendo el chequeo, son varios puestos, si estamos muy atareados porque la cola es larga y hay que ir rápido porque hay que ir al abordaje entonces tiene que hacer el trabajo la Guardia abajo, hay que hacerlo de manera rápida y hay que hacerles preguntas no así a profundidad como PTJ, pero si preguntas que nos arroje cierta respuesta la cual nos permita en la colaboración de la aerolínea el Gerente nos diga si viaja o no viaja la persona; Las preguntas las hacemos nosotros, quién hizo su maleta, qué tiempo va a estar allá; No, yo no interrogue a las personas, fueron los otros compañeros de trabajo; Sí, normalmente son ese tipo de preguntas; Sí, recuerdo perfectamente las características de esas 2 personas que iban a viajar, un joven gordito blanco como calvo y un chico delgado, alto, y la chica; Esas personas llegan al puesto donde yo estoy, el le hace las preguntas, en ese momento de las preguntas estaban 3 personas; No, la que le hacemos las preguntas 3 personas, pero al momento que dan el pasaporte estaban 2, me imagino que la otra persona estaba en la cola de al lado o 2 pasajeros mas atrás, llegaron 2, al puesto de trabajo mío llegaron 2; Sí, si recuerdo las características de esas 2 personas que llegaron a mi puesto, una es la chica que esta sentada allá y el otro es un chico con cabello normal negro; Sí, esas eran las 2 personas; Sí, logre escuchar las preguntas que le hizo la persona, le hizo 2 preguntas y luego me dio el pasaporte y yo fui a escanear; Sí, logre ver su actitud; Su actitud era normal; En una de las preguntas si, no recuerdo cual de las preguntas porque podemos hacer las preguntas variadas con los mismos contenidos, la chica si hizo como que, así como que no sabia, por decirle algo señora Juez, le preguntan qué tiempo va a estar allá o carta de invitación, la persona hace así como que nunca ha viajado, como preguntándose, qué digo, así como que no sabia; No, en ese momento no es el chequeo de los equipajes, tiene que avanzar y llegar donde esta la parte de chequeo, que es donde esta la gente de tráfico aéreo que es la que recibe la maleta; Las 2 personas no llegaron a la parte de tráfico; Sí, las maletas tenían bag dag ticket de identificación eso es porque vienen de otro destino, aparentemente venían con un destino nacional, si no recuerdo Barquisimeto; Mire, nosotros no verificamos a nombre de quien estaba ese ticket de identificación, pero cuando estábamos con los Guardias, le digo un supuesto porque no puedo confirmar, las maletas estaban a nombre de la chica, todas las maletas estaban a nombre de la chica; Sí son 3 pasajeros cada maleta debería de ir identificada con el nombre del dueño de la maleta, no las 3 a nombre de la misma persona; Sí, la persona que hace la función similar a la mía es la que esta mas allegada al Gerente de la aerolínea como tal, que es la que trabaja directamente con la aerolínea, que fue la chica que también sirvió de testigo; No, ella no hizo también esas preguntas, ella se encargo de colocarle etiqueta al equipaje de mano y otra de sus funciones es entregar unas cuestiones; La Guardia Nacional cumple función con nosotros en el primer punto, primer counter, luego avanza el pasajero, función segundo counter que es la representante de la aerolínea como tal, que ella es la de tráfico; Yo estaba en el primer punto, primer counter con la Guardia Nacional, es donde ellos observan actitud mientras nosotros hacemos las preguntas y se llevan a la persona si observan algo extraño; Sí, allí estaba un funcionario de la Guardia Nacional, mi persona y otra que le hace las preguntas; Mi persona no hizo las preguntas, cuando yo vengo con el pasaporte ya se habían ido, no se si paso las preguntas; El porque me mandaron a escanear ese pasaporte ellos me dijeron, Alejandra tienes un positivo hay que ir como testigo; No, la persona que me mandó a escanear el pasaporte no me manifestó el por qué; Si, es normal que manden a escanear así sin decirme, depende de lo que el pueda ver en el pasaporte o lo que pueda ver en las preguntas, el va o uno va y hace el escaneo, no se que observaría la persona en realidad, pero yo fui a escanear; No. Antes de nosotros no hay otro punto, somos el primero; Sí, mi persona con la Guardia nacional y otra persona; El que si yo recuerdo haber visto a esa persona al momento en que estaban haciendo la revisión en la Guardia nacional y que si la recuerdo al momento en que estaba en la cola le digo caramba doctora, es una pregunta bastante, porque eso esta muy lleno de gente, son colas y la gente quiere pasar; La cola era de clase económica; La otra persona que nombro como testigo estaba en el segundo counter; Allí en ese counter lo que pasa es que llega el pasajero y entonces ella le coloca una cinta donde dice Air France, equipaje de mano y le dice algunos tips de la aerolínea y luego la persona pasa al mostrador donde vacía la maleta, el peso, entrega el pasaporte, entrega el pasaje y todo lo demás; No señora, ellos no pasaron el segundo punto; No tengo conocimiento de si llegaron a tener contacto con esa persona porque ya cuando llegue al punto de mi trabajo el Guardia vino a buscarme y se la llevo a ella también, el Guardia paso al punto de ella y se la llevo como testigo, no se que pasaría allí; Sí, al momento de hacer la revisión eran 3 personas; Su actitud era que estaban, la señorita si estaba muy nerviosa y cómo explicarle, no nerviosa, estaba bastante motivada, diría como que triste la palabra, sí, motivada, los chicos si estaban tranquilos, pero el chico delgado también estaba bastante preocupado, no tanto como la chica que estaba muy alterada, muy nerviosa, claro asustada por supuesto, esa fue la actitud que yo le note a la chica; No, no hablaban entre ellos; Cuando la Guardia Nacional revisa su equipaje ellos están ahí, lo hacen en presencia de ellos, ellos están ahí observando, junto con mi persona y la chica de la aerolínea; No, los funcionarios de la Guardia Nacional no le hicieron preguntas a ellos en ese momento; Luego de que rompieron las asas, encontraran la sustancia, le echaran el liquido y se tornara azul, la actitud de estas personas era así como cuando una persona le dan una mala noticia y queda sorprendida fue la actitud de la chica, casi que se desploma, el chico delgado se mantuvo, se contuvo, pero con una actitud así como sorprendido, claro también quizás porque como es caballero no expresa tanto como la dama si hizo así como para desplomarse y el otro chico el gordito si se quedo muy tranquilo; No, la chica cuando estábamos en la oficina si estaba bastante triste, bastante preocupada y en el sentido de que, le digo sinceramente no puedo mentir ante Dios mi señor Jesucristo, ella desconocía, como si no sabia lo que estaba pasando, fue cuando el chico gordito dijo, no por favor déjenla tranquila yo soy el culpable de todo las maletas son mías; Sí, eso lo dijo el ciudadano gordito; El otro muchacho hizo así como sorprendido y se sentó ahí en la oficina; No, no reclamo nada a esas personas; Expreso algo así como caramba chamo, el flaquito al gordito, y la chica estaba muy consternada, nombro a su hijita, a su mamá, decía hablando con ella misma que por qué me hiciste esto o en fin, se lo decía al gordito, le reclamaba al gordito; No recuerdo el nombre de la otra muchacha que fungió como testigo, pero ella aun esta trabajando para la aerolínea, tiene otro cargo, sigue con Air France, vive por la avenida Victoria, algo así, pero no recuerdo su nombre, debería de estar allí…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de los ciudadano JOAN JOSE GALEO MARTINEZ, DUILSON JOSE LOZADA ALVARADO, ALEJANDRA RONDON y MIRIANGEL AGÜERO PERERZ, quienes manifestaron en audiencia a viva voz que en fecha 14/01/2015, al momento de la revisión de los seis (06) equipajes, pertenecientes a los ciudadanos JHONATHAN MENDEZ, JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, contenían droga denominada cocaína en los tubos de dichos equipajes, aseverando además dichos funcionarios y testigos presentes al momento de la incautación de la sustancia ilícita, que la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, tenía una actitud sorpresiva y no paraba de llorar, en cambio los ciudadanos JHONATHAN MENDEZ y JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, tenían una actitud calmada, manifestando a la vez que sabían lo que llevaban en su equipaje y que ambos ciudadanos iban a decir que la responsabilidad era de ellos para así exculpar a la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA.

Por otra parte, por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, ratificó la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar celebrada antes el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos suscitados en fecha 14 de enero de 2015, cuando funcionarios del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que les comienzan a realizar una serie de preguntas a tres (03) ciudadanos relacionadas con el viaje que iban a realizar y los mismos comenzaron a responder de manera incoherentes en virtud de sus incoherencias los funcionarios le indican a los ciudadanos que le realizaran un chequeo a sus equipajes que pretendían embarcar en dicha aerolínea, es así como en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos procedieron a realizar el chequeo minucioso de los equipajes de cada uno de los ciudadanos en este caso el equipaje del ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, tenía dos equipajes con las siguientes características un maleta numero uno de color vinotinto maraca ODILANY con ocho ruedas, donde el mismo tenía de una manera doble fondo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante que al aplicarte la prueba de orientación Scott la misma arrojó positiva para la sustancia denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 1.360 gramos, la maleta numero dos que el ciudadano en cuestión portaba un maleta numero uno de color vinotinto maraca ODILIANI con ocho ruedas, de igual manera de doble fondo contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación Scott salió positivo para la sustancia denominada cocaína; posteriormente se realizó la revisión de los dos (02) equipajes que portaban la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, lográndose verificar que las contenían de manera de doble fondo una sustancia ilícita denominada cocaína.

En relación a todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público; no se entiende cómo el Juez obvió las declaraciones de los ciudadanos JOAN JOSE GALEO MARTINEZ, DUILSON JOSE LOZADA ALVARADO, ALEJANDRA RONDON y MIRIANGEL AGÜERO PERERZ, quienes fueron contestes en manifestar que los seis (06) equipajes que fueron sometidos a revisión, contenían de una manera doble fondo la sustancia ilícita denominada cocaína, así como también en manifestar que los ciudadanos JHONATHAN MENDEZ y JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, tenían una actitud calmada, manifestando a la vez que sabían lo que llevaban en su equipaje y que ambos ciudadanos iban a decir que la responsabilidad era de ellos para así exculpar a la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, considerando absolver a los acusados JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, por el hecho de que considera que los mencionados acusados desconocían que llevaban la sustancia ilícita en sus equipajes, por otra parte, la Juez obvió también el vaciado telefónico realizado al teléfono celular del ciudadano JHONATHAN MENDEZ, cursante a los folios 06 al 154 de la sexta pieza de la causa original, donde queda demostrado que los acusados de autos tenían conocimiento de la sustancia ilícita que iban a transportar.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, no son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque absolvió a los acusados JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, obviando las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presentes al momento de la incautación de la sustancia ilícita en los seis (06) equipajes, ya que el ciudadano JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS, tenía conocimientos que sus equipajes contenían la sustancia ilícita denominada cocaína, así como también obvió el vaciado telefónico realizado al teléfono celular del ciudadano JHONATHAN MENDEZ, cursante a los folios 06 al 154 de la sexta pieza de la causa original, donde queda demostrado que los acusados de autos tenían conocimiento de la sustancia ilícita que iban a transportar.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, de la acusación efectuada en su contra por la representación fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VICENTE JUNIOR MENDOZA VILLALOBOS y YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-22.363.118 y V-24.936.464 respectivamente, de la acusación efectuada en su contra por la representación fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, toda vez que se encuentra un Juez distinto al que emitió el fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




JVM/YSR/CMT /DARIANA
WP02-R-2017-000370