REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Quince (15) de febrero del año 2018
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017 - 000085
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARÍA BOADA VELÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.480.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESÚS DOLORES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 56.374.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
DECISION: APELACIÓN- INTERLOCUTORIA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de la acción ejercida por la parte actora y que calificó como “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD”, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: 1. Que es la legítima poseedora con ánimo de propietaria por más de veinte (20) años, de la totalidad de un lote de terreno con un área total de QUINIENTOS SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (506,28 M2), que conforman tres (3) lotes de terreno ubicado en el sitio denominado Callejón el Ceibo con calle ciega, sector el ceibo, parroquia macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, y que se describen de la siguiente manera: PRIMER LOTE DE TERRENO: En forma triangular con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (89,25 Mts2), alinderado así: NORTE, su frente en una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8,50 mts2), con calle que lo separa del fondo de terrenos que son o fueron de ENRIQUE PÉREZ DUPUY y JULIO SANTANA M; SUR y ESTE, en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (22,80 mts) con el otro lote del mismo terreno; y OESTE: en una extensión de Veintiún Metros (21,00mts), con terreno propiedad del señor Raúl Santana M. SEGUNDO LOTE DE TERRENO: contiguo al anterior o lote primero y de forma irregular con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRDOS (154,53 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 mts) con calle que lo separa del fondo de terreno que son o fueron de ENRIQUE PÉREZ DUPUY. SUR: en una extensión de ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts), con terreno propiedad de la ciudadana LAURA SANTANA. ESTE: en una extensión de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 mts), con entrada privada a los terrenos propiedad de los ciudadanos: JULIO SANTANA, RAÚL SANTANA, LAURA SANTANA y JULIO ÁLVAREZ; y OESTE: en una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (18,80 mts) con el lote de terreno deslindado. TERCER LOTE DE TERRENO: Con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (262,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Su frente en una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts), con calle que lo separa del fondo de terreno que son o fueron de JULIO SANTANA y ENRIQUE PÉREZ DUPUY. SUR: en una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts) con terreno que son o fueron del señor JOSÉ MARÍA RUÍZ. OESTE: en una extensión de VEINTIÚN METROS (21.00 mts) con terreno que es o fue del ciudadano ELÍAS GONZÁLEZ ÁLVAREZ y, ESTE: en una extensión de VEINTIÚN METROS (21,00 mts) con terreno del señor JULIO SANTANA. 2. Que dicho lote de terreno pertenece al ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 56.374, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, inserto bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha seis (6) de febrero de 1.974. 3. Que su dominio y posesión data de más de veinte (20) años, por ello, a tenor del artículo 691 del vigente Código de Procedimiento Civil, adjunta a la presente demanda, original de certificación de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas de fecha 20 de septiembre de 2016, marcado bajo el inciso “B”, “B1y vto”, “B”y “B3”. 3. Que por todo lo expuesto ha quedado demostrado su carácter de legítima poseedora con ánimo de propietaria, por más de veinte (20) años, y así como del total dominio y la propiedad en prescripción. 4. Que tal como lo prescribe el artículo 772 del Código Civil, durante estos veinte (20) años no le molestaron bajo ningún concepto. 5. Que anexa la certificación previa y por escrito como prescribe el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; asimismo adjunta marcado bajo el inciso “C”, “C1 y su vlto” y “C2”, original de certificación de los últimos diez (10) años de que no existe vigente ningún gravamen hipotecario sobre el referido inmueble, otorgado por el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 11 de junio de 2016. 6. Que subsume su pedimento en cuanto a que ciertamente, con real y efectivo ánimo de propietaria ha mantenido el dominio y posesión del inmueble perfectamente identificado y que consta de certificación solicitada y expedida por la Oficina del Registro Inmobiliario. 7. Que finalmente pretende se decrete la propiedad a su favor sobre el inmueble supra referido y perfectamente identificado para garantizar su derecho de propiedad.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el a quo insta a la parte actora a cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre del año 2017, la parte actora dándole cumplimiento al auto dictado en fecha 26/09/17 manifiesta que la parte demandada en la presente causa es el ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA.
En fecha 02 de noviembre del año 2017, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda.
Dictado, publicado y notificado el respectivo fallo, la parte demandada, asistida debidamente por un profesional del derecho ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 11 de enero de 2018, éste Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En el día de hoy, 15 de febrero del año 2018, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el Tribunal, antes de proveer observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2º y 4º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Negritas del Tribunal).
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora redactó el libelo de la demanda, y el escrito de subsanación, demandando al ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, plenamente identificado, sin embargo aporta elementos probatorios donde se evidencia la muerte de dicho ciudadano.
Con ello, se aperturo la Sucesión, siendo los elementos esenciales: Personales, reales y formales. Dentro de los elementos personales, tenemos:
A) El causante que al fallecer origina la sucesión y
B) El o los herederos o causa-habientes que suceden al causante en la totalidad o en parte de su patrimonio.
En el elemento Real: Es la herencia o patrimonio del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo y pasivo). El heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de éste último, pues nadie puede trasmitir a otro más de lo que tiene
En los elementos Formales: Son: La muerte del causante; La supervivencia del Causa-habiente y la capacidad de éste para poder ser declarado heredero.
La apertura de la sucesión e (sic) origina con la muerte del causante. Con este hecho natural se extinguen las relaciones jurídicas en las que intervino aquel, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales) que se trasmite a los herederos, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la Ley, a quienes tienen vocación para suceder.
En este orden de ideas, la presente acción tiene como sujeto pasivo a la Sucesión del De-cuyus CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, lo cual no fue determinado en la presente acción y es por lo que se desprende en forma clara y precisa, que siendo el sujeto pasivo distintos a la persona señalada como demandado, incumpliendo a todas luces con las precisiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien juzga, que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA (sic) BOADA VELASQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.480.857, debidamente asistida por el abogado JESUS (sic) DOLORES GONZALEZ (sic), abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.480. Y ASÍ SE DECIDE…”
En efecto, pese a que la parte actora califica erróneamente la acción al denominarla “ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD”, acierta el a quo cuando en su auto de entrada la denomina como demanda de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, pues los hechos descritos por el actor y las normas jurídicas invocadas, no obstante las imprecisiones en su petitorio, nos ubica en el ámbito de la usucapión o prescripción adquisitiva.
Ahora bien, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el propio escrito libelar por la parte actora respecto a los sujetos y la pretensión, esta no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora no fue clara al señalar quien es el sujeto pasivo en la presente acción, pues este es distinto a la persona señalada como demandado en la presente demanda.
En efecto, consigna la parte actora en la oportunidad de la subsanación, documentales impresas y emanadas de la página Web: httpps.geni.com/people/, contentivas de notas de información sobre el presunto fallecimiento del ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, sujeto sobre el cual recae la acción (sujeto pasivo).
Tales instrumentales no resultan idóneas para hacer constar en autos el fallecimiento del precitado ciudadano, pues, la prueba idónea para ello sería la respectiva acta de defunción, y mientras esta no conste en autos el juez no puede dar por demostrado o acreditado tal fallecimiento, por lo que, en principio debió él a quo instar a la parte actora no sólo a señalar el sujeto pasivo sino a consignar la respectiva acta de defunción, en cuyo caso se tendrían como parte a sus sucesores, dado que no es posible reformar la demanda cambiando al sujeto pasivo sin constancia en autos de su fallecimiento.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Al respecto, un fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2015, Exp.: Nº AA20-C-2014-000537, dejó establecido lo siguiente:
“Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuáles son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquéllas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En tal sentido, ha dejado establecido nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Político Administrativa, en un fallo de fecha 16 de junio de 2005, Sentencia N° 4223, lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”
En efecto, pese a que el actor, sin consignar el acta de defunción (prueba idónea), presenta algunos elementos que sugieren el fallecimiento de la parte demandada, esto no resulta suficiente para decretar su inadmisibilidad, pues, las únicas causas que determinan la inadmisibilidad de una demanda son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y las específicas del artículo 691 eiusdem, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva, y no habiéndose configurado ninguna de ellas en el caso de autos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente apelación y como consecuencia se revoca el fallo apelado, y a fin de proveer sobre la admisibilidad se ordena dictar un despacho saneador, instando al actor para que consigne el acta de defunción del ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido en fecha dos (02) de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda previo despacho saneador, instando a la parte actora para que consigne el acta de defunción del ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha de hoy, 15/02/2018, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000085
CEOF/GD.-