REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 157°
Maiquetía, dos (2) de febrero de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000065
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: FRANCISCO LEODORO RODÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568
DEMANDADO: ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.996.669.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARINA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de desalojo de local comercial, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: Que el 1° de diciembre de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento entre el anterior arrendador JESÚS RAFAEL LÓPEZ y la ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, de un local comercial distinguido con el número 13B, ubicado en la calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla) entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Que la clausula cuarta del referido contrato establece que la duración del mismo sería por un (1) año fijo a partir del 1° de diciembre de 2009, con un canon de arrendamiento por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.430.000, 00), canon que será cancelado puntual y por mensualidades vencidas. Que el arrendatario no cancela el día convenido, por lo que está incumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento. Que tiene más de un (1) año que no cancela el canon de arrendamiento. Que en octubre de 2016 los arrendadores hablaron con la arrendataria y le manifestaron el interés de que desalojara el inmueble de forma amigable, pero no le prestó atención. Que de acuerdo a la nueva ley de alquileres, demanda a la ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ por desalojo por falta de pago, fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579 y 1616 del Código Civil en cuanto a las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato y el artículo 40 de La Ley de Arrendamiento de Local Comercial, ordinal “A”, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble, local completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: La cantidad de Tres Mil Diez Bolívares (Bs. 3.010,00), a razón de cuatrocientos treinta (Bs. 430,00) Bolívares mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto hasta Diciembre de 2.016, Enero y Febrero de 2017, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
En fecha 17 de Marzo de 2017 el Tribunal de Municipio admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24 de Mayo de 2017, en los siguientes términos: 1) Que rechaza, contradice y niega tanto los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no estar ajustado a la realidad Jurídica la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS. Que en fecha 02 de diciembre de 2009 se celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, por el arrendamiento de unas bienhechurías destinadas a funcionar como local comercial, ubicadas en la calle los baños, al lado de la antigua diez, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas y que el local arrendado esta distinguido con el N° 15-B. Que existe una confusión ya que la ciudadana Eli Rodríguez, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2009 como arrendataria, pero en fecha 07 de junio de 2011 traspasó a la ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento. Posteriormente este ciudadano celebra una transacción con los ciudadanos Gonzalo Pérez Contreras y Francisco Leodoro Rodríguez, para poner fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursaba en el Juzgado Cuarto de Municipio. Que los copropietarios le otorgaron quince (15) días continuos a partir del nueve (09) de Junio de 2011 para que desocuparan el inmueble y lo entregaran libre de bienes y personas. Que el arrendatario dejó sin efecto la cesión de derecho litigioso de fecha 18 de julio de 2018 a la empresa Inversiones Delvis 2028 C.A. Que el canon de arrendamiento es de cuatrocientos treinta bolívares mensuales (Bs. 430.00). Que el contrato establece en su cláusula cuarta que la duración del mismo será de 1 año fijo contando a partir del 1° de diciembre de 2009, convirtiéndose el mismo en un contrato indeterminado. Que es falso que la parte actora haya querido suscribir un nuevo contrato, igualmente es falso que el contrato de arrendamiento lo hayan incumplido y que estén violando el sagrado deber del inquilino como es cancelar durante los primeros cinco días de cada mes el canon de arrendamiento. Que niega por ser totalmente falso que tengan más de 1 año sin cancelar el referido canon. Que es contradictorio e irónico por la parte actora que de ese alquiler dependa el sustento económico de su familia, lo que no concuerda con el hecho de que no retiran el dinero depositado por concepto de alquileres. Que es falso que en el mes de Octubre del año 2016 hayan hablado con la arrendataria y le manifestaron de manera amigable que desalojara el inmueble. Que es falso que la demandada lleva los meses de Agosto hasta diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, y los demás meses que han transcurrido, ya que ha depositado puntualmente el alquiler correspondiente en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana Eli Margarita deba los alquileres de los meses desde agosto de 2016 hasta la presente fecha.
En fecha 01 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar para el día 07 de junio de 2017.
En fecha 07 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el a quo.
En fecha 13 de Junio de 2017, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto un lapso de 5 días para que las partes presentaran las pruebas.
En fecha 19 de Junio de 2017, presentaron escrito de pruebas los ciudadanos Eli Margarita Rodríguez y el profesional del derecho Pascual Napolitano actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de junio de Je 2017, el A Quo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 20 de julio de 2017 para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 20 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
En fecha 08 de agosto de 2017, el A Quo publicó el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 49.568 apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y GONZALO PEREZ (sic) CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436, en contra de la ciudadana ELI MARGARITA RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.996.669. SEGUNDO: Se ordena a entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 13B, ubicado en la Calle los Baños (antes Boulevard Ballenilla) entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. TERCERO: Se condena el pago de los cánones de arrendamiento demandados comprendidos del mes de agosto 2016 hasta el mes de febrero de 2017, cada uno por la suma de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430, 00), y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Sin lugar la presentación de solvencias de suministros de agua y luz eléctrica. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la ciudadana Eli Margarita Rodríguez debidamente asistida por las abogadas Gloria Marina y Marbella Silveira inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 166.127 respectivamente, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordeno su remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de Septiembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escritos de informes.
En fecha 24 de octubre de 2017, la parte demandada ciudadana ELI RODRÍGUEZ, debidamente asistida por las abogadas GLORIA MARINA y MARBELLA SILVERIA, consignaron escrito de informes.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, vencido como se encontrara el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la precitada fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la parte actora, FRANCISCO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, contra la ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
En la oportunidad de fundamentar la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora se expresó en los términos siguientes: “Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579 y 1616 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Asimismo, solicitó en su particular primero: “…La entrega inmediata del inmueble local, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió…”
Como se puede apreciar, pese a que la actora menciona en su escrito los artículos 1.159, 1.167, 1264, 1579 y 1616 del Código Civil, relativos a la resolución de contrato, e igualmente peticiona en su punto primero la resolución del contrato suscrito con el demandado, pues el incumplimiento alegado ocurrió durante la vigencia de la ya derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2011), interpuso la demanda objeto de la presente apelación con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fundamentado su demanda en el artículo 40 de la misma.
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, ya que si bien el actor solicitó el desalojo del inmueble como consecuencia de la resolución, la misma, tal como bien estableció el a quo, no es aplicable a casos como el de autos, siendo el desalojo la única vía posible, cuyas causales específicas se encuentra en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y basándose lo aquí expuesto (incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio), en el literal “a” del precitado cuerpo normativo.
Es claro entonces que la pretensión ejercida es el desalojo por falta de pago y no la resolución de contrato, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es correcta la calificación dada por el a quo respecto a la acción ejercida, pues se trata, de un desalojo de local comercial. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito con el accionado, identificado con el Nº 13-B, ubicado en la calle los baños (antes Boulevard Ballenilla), cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de Diciembre de 2009, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) mensuales, no estableciéndose prórroga. Asimismo, se fijó que serían por cuenta del arrendatario los pagos por concepto de agua, gas, aseo urbano, energía eléctrica, aseo urbano. Indica la parte actora, además, que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero y febrero del año 2017; lo que hace un total de siete (07) meses lo que multiplicado por el canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00), da un total de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.010,00), en consecuencia demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega por ser totalmente falso que tenga más de un año sin cancelar el canon de arrendamiento, contradice el dicho de la parte de la actora que de ese alquilar depende el sustento económico de su familia lo que no concuerda con el hecho de que no retiran el dinero depositado por concepto de alquiler, como también es falso que en el mes de octubre del 2016 hablaron con la parte demandada y le manifestaron que desalojara el inmueble. Probado en autos que los mismos tienen un contrato arrendaticio desde el 1 de diciembre del año 2009.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por la actora respecto a los cánones de arrendamiento y supuestamente insolutos, pues, la parte demandada niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
En efecto, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“SEGUNDO: El canon de arrendamiento por las bienhechurías propiedad de EL ARRENDADOR, es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES ( B.F. 430,00); canon que será cancelado puntualmente y por mensualidades vencidas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes. Serán a cargo de LA ARRENDATARIA los gastos que origine la redacción del presente contrato, así como los que sean necesarios para la autenticación del mismo…”
Por su parte, la cláusula tercera, deja sentado lo siguiente:
“TERCERO: la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad de arrendamiento, así como la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato y sujeta a LA ARRENDATARIA al pago de los daños y perjuicios que le ocasiones la precitada moratoria en el pago y a la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas. Serán por cuenta del EL ARRENDATARIO (sic) los pagos por concepto de condominio, energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y cualquier otro servicio, debiendo EL ARRENDATARIO entregar EL LOCAL a la finalización del contrato solvente en el pago de dichos servicios.”
En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero y febrero del año 2017 lo que hace un total de siete (07) meses lo que multiplicado por el canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 430,00), da un total de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.010,00), tal como acertadamente alcanzó a expresar el a quo en la recurrida.
En este sentido, consigna la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESÚS RAFAEL LÓPEZ y ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante la cual queda demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos ut supra.
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2016 y Enero y Febrero de 2017 para un total de siete (07) meses insolutos.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demandada consignó comprobante de consignación de pago, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se evidencia la consignación de los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y los meses de Enero febrero y marzo del año 2017, los cuales fueron consignados de forma extemporánea. Así se establece.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, los comprobantes de pago de canon de arrendamiento, el cual fue consignado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los cuales se discriminan así: 1) Canceló el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, en fecha 06 de diciembre de 2016; 2) Canceló el canon correspondiente a los meses enero y febrero del año 2017, en fecha 06 de febrero de 2017.
Así pues, de las referidas documentales no consta cancelación alguna efectuada por el consignatario-demandado con posterioridad a los meses ut supra, fechas en las cuales se hizo constar el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, los cuales deben reputarse como cancelados de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Por su parte la parte actora consignó original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESÚS RAFAEL LÓPEZ y ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, sobre un inmueble destinado al uso comercial el cual está constituido por un Local comercial identificado como local 13-B, ubicado en la Calle los baños, al lado de la DIEX, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado los linderos son: NORTE: con local donde funciona la D.E.X.; SUR: con pasillo general; ESTE: Con local N° 14-B; y OESTE: Con local N° 12-B.
Entonces, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido tenemos que la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de los (07) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, aun existiendo en autos fueron realizados de forma extemporánea por tardía toda vez que los mismos se realizaron en fecha 08 de diciembre de 2016 y el 06 de febrero de 2017, debiendo realizarse por cuota anticipada tal y como lo estipula la clausula Segunda del contrato de arrendamiento por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Sin embargo, acreditado como ha sido que dichos cánones de arrendamiento demandados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero de 2017), han sido consignados extemporáneamente, debe el actor proceder al retiro de las respectivas consignaciones; y en lo atinente a los cánones que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo, se procederá a su determinación mediante experticia complementaria, tal como lo dictaminó el a quo en la recurrida.- Así se decide.
En cuanto a las solvencias requeridas, no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la obligación contractual por parte del arrendatario de presentar al arrendador al término del vinculo contractual las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica, razón por la cual se desestima dicha pretensión.- Así se decide.
En efecto, pide el actor en su libelo, el desalojo del local comercial arrendado y a título de indemnización una cantidad igual a los cánones de arrendamiento vencidos y declarados insolutos, lo que a la fecha de la demanda se traduce en la suma de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.010,00), por concepto de pagos de cánones de arrendamiento demandados como no cancelados.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la consignación extemporánea de los cánones arrendaticios, razón por la cual se acuerdan los pagos condenados por el a quo, que corresponde a las mensualidades insolutas y los que se siguieron venciendo hasta la publicación del presente fallo, pues lo solicitado por el accionante respecto a la cancelación de las mensualidades hasta el momento de la entrega material del local comercial objeto de la demanda implica un momento indefinido sobre cuyas bases es imposible para este sentenciador y para el a quo realizar y condenar una suma cierta. Así se establece.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, condenados en la sentencia recurrida. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la parte actora ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ contra la ciudadana ELI MARGARITA RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios precitados, pues las consignaciones fueron efectuadas en forma extemporánea por tardía. Así se establece. TERCERO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble de autos, el cual está constituido por un Local comercial identificado como local 13-B, ubicado en la Calle los baños, al lado de la DIEX, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado los linderos son: NORTE: con local donde funciona la D.E.X.; SUR: con pasillo general; ESTE: Con local N° 14-B; y OESTE: Con local N° 12-B. CUARTO: Respecto a la cancelacion de los canones de arrendamientos demandados, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identificada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero y febrero del 2017 por la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.010,00), los cuales ya han sido consignados, por lo que debe el actor proceder al correspondiente retiro de tales consignaciones; y en cuanto a los que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo, será determinado mediante experticia complementaria. Así se establece. QUINTO: En cuanto a las solvencias requeridas, no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la obligación contractual por parte del arrendatario de presentar al arrendador al término del vinculo contractual las solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica, razón por la cual se desestima dicha pretensión.- Así se decide. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2017-000065
CEOF/GD.-
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