REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000068
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V15.025.445.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000302, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad, incoado por el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIÉRREZ contra la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 02 de octubre del año 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad ordinaria de bienes, en los siguientes términos: Que adquirió junto a la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA RIVERO un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-04-20, Planta tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “ CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, etapa II, construido sobre un lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el “El ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 letras, Macuto, zona no urbana de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, que tiene aproximadamente Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (50,50Mts2) de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras del edificio y OESTE: Con el apartamento 2-04-12. Que conforme a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA en relación al inmueble ut supra. Que fundamenta su demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA para que convenga en la partición del inmueble adquirido para dicha comunidad y que una vez fijado el valor se proceda a fijar el precio para su venta, correspondiéndole a cada uno la mitad. Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (451.977,40 U.T.).
En fecha 16 de noviembre del año 2016, admitida como fuera la demanda y emplazada la parte demandada, debidamente asistida de abogado, concurre y consigna escrito de contestación de la demanda, y en el cual expuso: 1) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante por no estar ajustado a la realidad; 2) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Anthony Aguilar proceda a pedir la fijación del valor del inmueble para que se proceda a su venta; 3) Se opone al cincuenta por ciento (50%) que pretende la parte actora ya que no se ajusta a la igualdad, derecho y obligaciones que deben existir entre comuneros, pretendiendo este una ventaja económica.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“… Pues bien, del análisis del material probatorio anteriormente realizado, observa este juzgador que la parte demandada no logro (sic) demostrar lo alegado, por el contrario (sic) de las pruebas aportadas lo que se evidencio, fue que todo los trámites realizados para la obtención del bien inmueble objeto de la presente demanda, fueron hechos por la parte demandada y el demandante dentro del marco de la unión concubinaria que existía entre ambos para ese momento, en consecuencia este juzgador desecha el argumento realizado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ (sic) Y LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.507.285 y V-15.025.445 respectivamente, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, constituido por “Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION (SIC) DE COMUNIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ (SIC), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-16.507.285 CONTRA LA CIUDADANA LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.445, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida, y constituido por:
““Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38””.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Partición de la Comunidad, ordenada, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se procederá a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad existente entre los ciudadanos ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIÉRREZ y LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
“ ““Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12…”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se opone a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que pretende la parte actora por cuanto dicho porcentaje no se ajusta al principio de la igualdad absoluta de derechos y obligaciones que deben existir entre comuneros y atenta contra sus derechos; en tal sentido, consigna para su apreciación, recibos y depósitos donde se verifica el cumplimiento de todas las obligaciones relativas a la inicial o pago de inicial, y cuotas de pago del inmueble, así como el cumplimiento de las obligaciones comunes del edificio.
Ante los términos de la contestación a la demanda, concluye el A quo que la accionada ha ejercido oposición formal a la partición, cuestionando la cuota de los interesados, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, evento ocurrido en el caso de autos.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de partición en donde se formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario para resolver la contradicción y al mismo tiempo la apertura de la fase ejecutiva para proceder a la división de los bienes convenidos.
En este sentido se ordenó la sustanciación por el procedimiento ordinario, para poder dilucidar el carácter o cuota de los interesados, por lo que, corresponde ahora resolver la oposición efectuada, y para ello se impone efectuar el análisis de las pruebas promovidas y cursantes en autos, idóneas, conducentes y pertinentes a la oposición ejercida:
1. Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2014, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 9 de los libros de protocolización correspondientes. La precitada documental de carácter público se encuentra exenta de impugnación y plenamente reconocida por la parte demandada, hace constar que la sociedad mercantil “PROMOTORA ZURS2009 C.A.”, vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Lenyitbel Anacarin Figueroa Rivero y Anthony Eduardo Aguilar, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del Conjunto Residencial Vientoymar, etapa II, que está construido sobre un lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras, Macuto, Zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de Junio de 2013, bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (50,50 M2); distribuido en una sala-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño y cocina-lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2; y OESTE: Con el apartamento 2-04-12. El precitado inmueble pertenece a la vendedora según consta: a) El Lote de Terreno, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero; y b) La Edificación, por haberla construido su representada en parte con dinero proveniente de su propio peculio y en parte con un crédito que para tales efectos le otorgase “BFC Banco Fondo Común, C.A.
Banco Universal”. Y así se decide.
2) Original de recibo de Caja Chica, por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad que canceló a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA RS 55, C.A., así como, los subsiguientes pagos efectuados que consignó en original por las cantidades de: Bs. 70.000,00, Bs. 31.000,00, Bs. 37.000,00, Bs. 33.400,00, Bs. 1.600,00, por concepto de pago inicial para la adquisición del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N°2-04-10, Planta Tipo 4, del Edificio 2, del Conjunto Residencial VIENTOYMAR, ETAPA II, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Tales instrumentales quedaron exentos de impugnación y acreditan sin ningún género de dudas que es la parte demandada quien ha venido cancelando los compromisos pecuniarios derivados del crédito para la adquisición del inmueble. Así se declara.
3) Promovió original de depósitos realizados a la cuenta bancaria numero 3000463255, del Banco “BFC Banco Fondo Común Banco Universal, los cuales están discriminados de la siguiente manera:
Depósito 053682904 de fecha 7/001/2014, por la cantidad de Bs. 6.000,00.
Depósito 059893126 de fecha 23/07/2014, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Depósito 060902342 de fecha 26/08/2014, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Depósito 061728659 de fecha 24/09/2014 por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Depósito 062877215 de fecha 04/11/2014 por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Depósito 064119231 de fecha 11/12/2014 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Depósito 064914475 de fecha 12/01/2015 por la cantidad de Bs. 4.000,00.
Depósito 066114868 de fecha 20/02/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Depósito 066643887 de fecha 09/03/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Depósito 067101242 de fecha 24/03/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Depósito 068211172 de fecha 05/05/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Respecto a estas instrumentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…Esto permite concluir,…que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de la prueba documental…”
4) Promovió originales de transferencias realizadas desde su cuenta bancaria número 01020475510000080567 del Banco de Venezuela, a la cuenta N° 01510162843000463255 del Banco “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, los cuales están discriminados de la siguiente manera:
Transferencia bancaria N° 05483368 de fecha 26/05/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 59684655 de fecha 21/07/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 97351526 de fecha 25/08/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 27308432 de fecha 21/09/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 58553465 de fecha 19/10/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 93597719 de fecha 16/11/2015, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 92491514 de fecha 03/02/2016, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 30351135 de fecha 26/08/2016, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 85523990 de fecha 10/01/2017, por Bs. 5.000,00.
Tanto los depósitos como las transferencias efectuadas para cumplir con las obligaciones derivadas del crédito otorgado para la adquisición del apartamento, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, y adminiculadas a la prueba de informes emanada de la entidad financiera acreditan que efectivamente la parte demandada ha venido cumpliendo con los pagos correspondientes.- Así se establece.
5) Promovió original de informe con sello húmedo del “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, Agencia A.V Soublette, estado Vargas contentivo de Información Básica de LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, como beneficiaria del crédito política habitacional línea de crédito cliente 1386790, cuenta 107000006059, cuenta a debitar 300463255.
6) Original de informe emitido por el “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, Agencia A.V Soublette, estado Vargas contentivo de Consulta de Crédito a favor de LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, con información detallada del monto original recibido como beneficiaria del crédito política habitacional línea de crédito cliente 1386790, y estado vigente del crédito con fecha de apertura, fecha de vencimiento, cuota financiera entre otros datos.
Tales documentales (Informe), antes mencionados, ratifican el status financiero del crédito conferido para la adquisición de la vivienda y que la parte accionada es quien ha venido cumpliendo con dicha obligación. Así se establece.
7) Depósitos originales y transferencias que ha realizado desde su cuenta personal a la cuenta N° 01340497694971017983 del Banco Banesco a nombre de la Administradora SOLCASA C.A., por concepto de cancelación de condominio.
8) Recibo de transferencia bancaria a la sociedad mercantil CORPOELEC C.A., por concepto de pago de servicio de electricidad.
Con respecto a las citadas instrumentales (7 y 8), exentas de impugnación establecen que efectivamente, la parte demandada aparte de cumplir con el pago del crédito conferido para la adquisición del apartamento, también ha venido cancelando la cuota condominial y el servicio de electricidad.
9) Original de facturas y recibos por mantenimiento y mejoras que ha realizado al apartamento. Tales instrumentales que emanan de terceros ajenos al proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de autos, razón por la cual, no prestan para este sentenciador ningún mérito probatorio.- Así se decide.
Ahora bien, de las documentales consignadas por las partes en el presente juicio se puede constatar que el bien objeto del presente litigio pertenece a la comunidad, esto en virtud del documento de compra venta, mediante el cual se ha dejado establecido que la sociedad mercantil PROMOTORA ZURS2009, C.A., vendió a los ciudadanos: LENYITBEL FIGUEROA y ANTHONY AGUILAR, el inmueble suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo, constituyendo entre ellos una comunidad (copropiedad) ordinaria sobre el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del edificio 2 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOY MARE, ETAPA II, que está construido sobre un lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras, Macuto, Zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.
Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por las partes, y establecida la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos LENYITBEL FIGUEROA y ANTHONY AGUILAR, respecto al inmueble antes descrito, no puede obviar este sentenciador como si lo hizo el a quo en la recurrida, que la parte demandada logró acreditar el cumplimiento de obligaciones o cargas comunes, como lo son el pago del crédito para la adquisición de la vivienda y las cuotas condominiales y otros servicios para el mantenimiento y conservación de la cosa común, razón por la cual, deben ser incorporadas al pasivo de la comunidad, correspondiendo al partidor efectuar la compensación y establecer la proporción. Así se establece.
Ahora bien, acreditada como ha sido la existencia de una comunidad ordinaria (copropiedad) entre los ciudadanos ANTHONY AGUILAR y LENYITBEL FIGUEROA, respecto al inmueble de autos, así como el pasivo de la comunidad, cuyo reconocimiento exige la parte demandada, resultará forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la oposición y parcialmente con lugar la apelación, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana LENYITBEL FIGUEROA, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano ANTHONY AGUILAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.285, contra la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.445, la cual se MODIFICA. Así se establece. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano ANTHONY AGUILAR, contra la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA ya identificados, respecto al inmueble adquirido en comunidad (copropiedad), suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del edificio 2 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOY MARE, ETAPA II, que está construido sobre un lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras, Macuto, Zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: Que la parte demandada logró acreditar el cumplimiento de obligaciones o cargas comunes, como lo son el pago del crédito para la adquisición de la vivienda y las cuotas condominiales y otros servicios para el mantenimiento y conservación de la cosa común, razón por la cual, deben ser incorporadas al pasivo de la comunidad, correspondiendo al partidor efectuar la compensación y establecer la proporción. CUARTO: No hay condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos(02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
WP12-R-2017-000068
CEOF/GD.-
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