REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintidós (22) de febrero del año 2018.
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000097
PARTE ACTORA: Ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000002, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 02/11/2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano ut supra.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado a quo declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien suscribe concluir que la acción de tercería resulta IMPROCEDENTE, como consecuencia de lo anterior se ordena la continuación del juicio principal en la etapa en que se encontraba para el momento en que fueron interpuestas las tercerías, vale decir, en etapa de ejecución de sentencia, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En fecha 19 de octubre de 2017, el a quo se pronuncia en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede presentada por…, parte actora en el presente asunto, mediante la cual apela la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal oye la apelación formulada en ambos efectos contra la sentencia proferida por éste despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil…“
En fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado a quo dictó un auto del siguiente tenor:
“…en virtud que en fecha 19/10/2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/10/2017 correspondiente al cuaderno de tercería signado con el N° WN11-X-2017-000014, asimismo vista la diligencia de fecha 18/10/2017, presentada por el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS…, y en ocasión de lo antes expuesto es por lo que éste Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste en autos las resultas provenientes del Tribunal de alzada…”
En fecha 27 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 24/10/2017, y se siga el curso de la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el tribunal a quo se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra carta magna éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas., declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el abogado OSWALDO MUÑOZ, parte actora de la presente causa. Así se decide…”
Así las cosas, arribó a este Tribunal Superior recurso de apelación sobre un auto que niega revocar por contrario imperio el auto dictado por el a quo en fecha 24 de octubre de 2017, así que tratándose de asuntos de mero trámite cabe preguntarse si tal “decisión” resulta o no apelable.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir contra las resoluciones que nieguen la revocatoria por contrario imperio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…” (Negrita del tribunal).
Así pues, no se dispone recurso de apelación alguno contras las decisiones que niegan una revocatoria por contrario imperio, lo cual en principio no obsta ni impide, a falta de prohibición expresa, el medio recursivo conducente ante las decisiones dictadas por el a quo que generen gravamen irreparable, requisito éste inherente a la admisibilidad de la actividad recursiva, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar si la negativa de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a quo y solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa genera un gravamen irreparable.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto que ratifica los efectos de la apelación oída en ambos efectos, se trata de una providencia de mero trámite o de sustanciación en ejecución, por lo que contra esa negativa no cabe recurso alguno. Y así se establece.
Por tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación, su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre del año 2017, puesto que la actuación recurrida versa sobre un asunto de mero trámite o mera sustanciación. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha trece (13) de noviembre del 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, (según lo verificado por el sistema Jursis2000), se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha 13 de noviembre del año 2017, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2017. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de noviembre del año 2017, por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha dos (02) de noviembre del año 2017, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido pedimento fue negado, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 13 de noviembre del año 2017 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.732, contra el auto dictado en fecha dos (02) de noviembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 13 de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2017-000097
CEOF/GD.-