REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de febrero del año 2018.
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2018-000001.
PARTE RECURRENTE: Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 8 de enero de 2018, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, contra la negativa del a quo de oír la apelación en un solo efecto, siendo una sentencia definitiva.
En fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal dictó auto fijando cinco (05) días de despacho, contados desde la referida fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 08 de enero de 2017, el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…
Ciudadano Juez, considera esta representación lo cual debe ser considerado igualmente por este Juzgador, que conforme al auto dictado por la Juez de la recurrida en fecha 05 de Diciembre de 2.017-folio 218 pieza IV-, es totalmente evidente que la Juzgadora cuando hizo saber a esta parte apelante que proveería sobre la apelación una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el segundo particular del artículo 1.114 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, estaba segura, admitió afirmativamente y considero que la sentencia que dictó era definitiva, por ello cito (sic) y se apoyó en el segundo particular del artículo 1.114 del Código de Comercio, que consagra: “Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.”, porque lo contrario, si hubiera aceptado que estaba en presencia de un fallo interlocutorio se ampararía en el primer particular del artículo supra citado 1.114 Cód.Com.-, que prevé: “ El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.”, y su afirmación y seguridad de que estaba en presencia de una sentencia definitiva la ratifico cuando se apoya y cita el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ El término para intentar la apelación es de cinco días.”
El auto objeto de apelación, fechado 12 de diciembre de 2.017, dictado por el Juzgad de la recurrida al admitir el recurso de apelación que “ OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de mis representados accionistas, y le genera a su vez un daño y gravamen irreparable, todo ello en vista y razón de los términos en que el Tribunal de la recurrida se basó para decidir la denuncia, que evidencia que pone fin al procedimiento; todo lo cual impediría que el Tribunal de Alzada conozca de todos los fundamentos de la referida denuncia y del fondo de la misma. En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable.
…Omissis…
Una sentencia definitiva como en el presente caso, no puede ser oída en un solo efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en el que se apoya la Juez del Tribunal de la recurrida, ya que a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables el debido proceso y la protección al derechos (sic) de la defensa, le coarta a mis representados denunciantes los preindicados derechos fundamentales, por lo que resulta pertinente que la apelación el Tribunal la debe ser oída (sic) en ambos efectos.
…Omissis…
En el presente caso, la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.017, que decidió la denuncia de irregularidades y deberes administrativas es de carácter DEFINITIVA, todo ello en vista a los términos en que se fundamentó la Juez que se indicaron en el texto del fallo, lo cual se encuentra dentro de los parámetros que abarcan los recursos con carácter devolutivo y suspensivo, es decir, dos efectos; por lo que considera esta representación judicial que el Juzgado de la recurrida, debió oír en ambos efectos la apelación ejercida y remitir todas las actuaciones a esta Superioridad, y no alegar que nada tiene que proveer sobre lo peticionario-diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.017-; por ello el objeto de la apelación, se orienta a que este Tribunal Superior ordene al Tribunal de la Causa, que la oiga en ambos efectos, ya que la limitó, resultando forzoso que debe ser así oída.
…Omissis…
En consecuencia de lo todo antes expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Juzgado Superior en nombre de mis representados y de esta misma representación; declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto y ORDENE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito (sic) Circunscripción Judicial del Estado Vargas, OIR (SIC) LA APELACION (SIC) EN AMBOS EFECTOS…”




-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta resolución interlocutoria en fecha 30 de noviembre de 2017, del siguiente tenor:
“ (…)
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que no se ha encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias efectuadas por los solicitantes, y con vista al informe de Comisario en el que se verificaron los balances y estados financieros, resultando que los mismos cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, formulada por los ciudadanos JESUS (SIC) ARGENIS ACOSTA ALEMAN (SIC) Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933, y en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de Asamblea solicitada.
En cuanto a las costas, se sabe que son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos racionales para acudir al órgano jurisdiccional. En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3081, del 14 de Mayo de 2005, caso V.C., expresa el fallo: “…Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso causa inmediata o directa de su producción…las costas procesales en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales …han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado…”
Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente procedimiento es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos al administrador que fue llamado por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.
Siendo que los solicitantes, resultaron totalmente vencidos en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA NEGATIVA DE OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
En fecha 1 de diciembre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 30 de noviembre de 2017, y en fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, de la siguiente manera:

“…Vista la diligencia de fecha 1/12/2017 presentada por el abogado JESUS (sic ) RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, mediante la cual apela a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y por cuanto la apelación fue interpuesta en tiempo hábil, éste Tribunal la oye en un solo efecto devolutivo y en consecuencia, se ordena remitir al mediante oficio al Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2017 comparece ante el A
Quo la parte recurrente y solicita se rectifique el auto de fecha 12/12/2017, en los siguientes términos:
“…ahora bien, visto los términos en que fue la sentencia apelada, considera esta defensa que la misma es de carácter definitiva que causa gravamen irreparable a mis representados …en este orden el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos…”
En fecha 18 de diciembre de 2017, ante la petición de rectificación provee el a quo lo siguiente:
“Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, por cuanto del caso se observa que se trata de una disposición de Ley especial, y ya fue oída la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con los Artículos 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal hace saber a la parte actora que nada tiene que proveer sobre lo peticionario (sic) en la referida diligencia.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para evitar se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la cual sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación, pudiendo establecer la procedencia de la misma y ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, la resolución apelada fue dictada en el marco del procedimiento de protección que contiene el artículo 291 del Código de comercio, y que de conformidad con la jurisprudencia, no constituye en sí un verdadero juicio.
Como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal de justicia, se desprende del contenido normativo del artículo 291 del Código de Comercio, que la misión del juez se limita en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario, a convocar de inmediato una asamblea que vendría a ser el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento de los denunciantes. Como se ve, el tribunal no dicta en rigor una sentencia en juicio, sino que realiza una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad.
En efecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fecha Trece (13) de agosto de 2002, expediente N° 01-1210, respecto a este procedimiento dejó establecido lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (destacado añadido)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Entonces, ciertamente no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, tal vez por ello, la misma norma (291) constituye una disposición especial en materia de apelaciones, pues, ordena que cualquiera sea la providencia no se oirá apelación sino en un solo efecto, razón por la cual ha actuado él a quo en estricto apego a lo establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Comercio, cuando en el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 decide oír la apelación en un solo efecto, lo que determina que se declare sin lugar el recurso de hecho ejercido, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en sus caracteres de accionistas y director en la sociedad mercantil “J.C. Ground Support Aviation C.A.”, contra el auto dictado por el A Quo en fecha 12 de diciembre de 2017, y que ordena oír la apelación en un solo efecto a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (5) días del mes de Febrero de 2018.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI DEL VALLE GONCALVES
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ABG. MAGLI DEL VALLE GONCALVES

Asunto: WP12-R-2018-000001
CEOF/MG