REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.301.
PARTE DEMANDADA: ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ y YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-19.273.989 y V-16.309.479, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.301.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veinticuatro 09 de febrero de 2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ y YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ, identificados en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once 22 de febrero de 2017, la parte actora consigna la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, en fecha 20/02/17.
En fecha doce (12) de enero de 2010, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 24/04/17, notificó a las ciudadanas ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ y YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ.

En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demandada, aperturando así el primer día de despacho siguiente a la presente fecha el lapso de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2017, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.
En fecha 21 de junio 2017, el tribunal vencido como se encontraba a la fecha el lapso de promoción de pruebas, publica el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, se declararon desierto los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2017, se llevo a cabo la declaración de los testigos, los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PINO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCOBAR.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal fijo para el décimo quinto día (15°) de despacho para que consigne sus respectivos informes.
En fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora consignó su escrito de informes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal deja constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones de informes, y se apertura el lapso para dictar sentencia.
Alegatos de la parte actora
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que desde el 26 de junio del año 1986, inició una relación concubinaria de hecho, hace treinta (30) años, con la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR (f), quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.091.008, y domiciliado en la parroquia Caraballeda, Bajada La Miel, Calle Villa Miel, Casa Por la Gracia de Dios, Sector Tarigua, Estado Vargas, y falleció ab-intestato el día 02 de diciembre de 2016;
2. Que bajo la unión concubinaria procrearon Una (01) hija y una (1) hija de Yaritza Josefina Hernández Escobar (f) que criaron juntos, ambas mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y llevan por nombres: ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.273.989 y YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.309.479, unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde decidieron vivir los 30 años que duraron unidos hasta su muerte
3. Que se dedicaron ambos a trabajar, él como con su camión 350-50, tomando cargas en las Aduanas Aéreas y Marítimas y ella como Técnico Tributario, permitiéndoles formar juntos su patrimonio;
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestos solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, y YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR (f).
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
Alegatos de la parte demandada
1. Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no adujo nada.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Ahora bien, este tribunal observa que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por el accionante, tenemos:
• Poder Especial, otorgado por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas; Documento Auténtico, que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que dicho Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana Yartry Tatiana Chaguán Hernández, es hija de la ciudadana Yaritza Josefina Hernández Escobar. Y así se establece.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que dicho Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ, es hija de los ciudadanos Alfredo Rafael Cordova Díaz y Yaritza Josefina Hernández Escobar. Y así se establece.
• Copia Certificada de Acta de defunción de la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Maiquetía. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que dicho Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que en fecha 02 de Diciembre de 2016 falleció la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR. Y así se establece.
• Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Alfredo Rafael Cordova Díaz y Yaritza Josefina Hernández Escobar. Y así se decide.
• Titulo Supletorio, marcada con la letra “G”; Documento Publico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la titularidad de un inmueble de la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR, constituido por una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Tarigua en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Y así se decide.
• Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas. Dicho Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando los referidos documentos que los ciudadanos Alfredo Rafael Cordova Díaz y Yaritza Josefina Hernández Escobar convivían en unión concubinaria.
• Carta de Residencia del Consejo Comunal La Miel, Sector La Miel, parroquia Caraballeda, registrado bajo el N° CC-URB-2016-05-00079; Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano Alfredo Rafael Córdova Díaz se encuentra residenciado en la parroquia Carnavalead, Bajada La Miel, Calle Villa Miel, casa Por la Gracia de Dios, Sector Tarigua, Estado Vargas, desde hace 15 años. Y así se establece.
• Acta de Declaración de Testigos FRANCISCO ANTONIO PINO Y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ESCOBAR, de fecha 12 de julio de 2017.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL CORDOVA DÍAZ Y YARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ ESCOBAR; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable como marido y mujer; 3) Que los referidos ciudadanos vivieron juntos en Bajada La Miel, Calle Villa Miel Casa Por La Gracia de Dios, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; 4) Que la relación concubinaria comenzó el 26 de Junio de 1986 y finalizo en 02 de Diciembre de 2016. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual le otorga valor probatorio.
La parte demandada no trajo a los autos ningún material probatorio.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial de las constancias de convivencia, del acta de defunción de la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR y del Justificativo de Testigos antes mencionado, adminiculando dichas documentales se concluye que el ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ y la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR se encontraban conviviendo en el mismo domicilio, siendo este en la parroquia Caraballeda, Bajada La Miel, Calle Villa Miel, casa Por la Gracia de Dios, Sector Tarigua, Estado Vargas. Y así se decide.
Por otra parte, se desprende del Justificativo de Testigos antes apreciado, de la constancia de convivencia y de la declaración de los testigos, que el ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, era conocido públicamente como concubino de la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR, y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el accionante ALFREDO RAFAEL CORDOVA DIAZ, demostró que él y la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANEDEZ ESCOBAR, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el 26 de junio del año 1986, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha dos (02) de diciembre de 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.301, contra las ciudadanas YARTRY TATIANA CHAGUAN HERNANDEZ Y ALYARIT CORDOVA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.309.479 Y v-19.273.989, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubino al ciudadano ALFREDO RAFAEL CORDOVA DÍAZ, antes identificado, de la de-cujus YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.091.008.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DENIS HERNANDEZ.