REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RAMOS MARTE, mayor de edad, de este domicilio, de Nacionalidad Dominicano, soltero, titular de la cedula de identidad N°E-81.661.962.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILLYS CASANOVA y GLORIA MARINA GOMEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el impreabogado bajo los N° 103.935 y N° 12.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA VAZQUEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad N°V-23.241.438.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL R.MEZA ARRATIA y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogadas en ejercicio inscritas en el impreabogado bajo los Nros° 165.475 y 164.755.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el ciudadano, RUBEN DARIO RAMOS MARTE mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Dominicana, soltero, titular de la cedula de identidad N°E-81.661.962.
En fecha 16 de mayo de 2016, El Tribunal mediante auto, insta a la parte actora cumplir con la precisión del objeto y señalar al sujeto pasivo, así mismo indicar las fechas exactas donde se dio inicio y fin a la unión concubinaria para que así se proceda admitir dicha demanda.
En fecha 07 de Junio de 2016, se recibe diligencia presentada por la Abogada AMARILLYS CASANOVA, en el cual señala el objeto de la pretensión y la fecha en que existió el concubinato.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento al despacho saneador de fecha 16 de Mayo de 2016, en tal sentido debiendo indicar el sujeto pasivo en el cual recaerá la demanda y el domicilio de este.
En fecha 26 de Junio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, en el cual señala objeto de la pretensión y la fecha en que existió el concubinato.
En fecha 29 de Junio 2016, queda por admitida la demanda, se ordena la citación de la Ciudadana ROSA ELENA VAZQUEZ INFANTE, una vez constará en autos los fotostatos respectivos, se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la Abogada AMARILLYS CASANOVA, en el cual consigna edicto publicado en el Diario la Verdad.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, en el cual consigna fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, por cuanto no consta en autos poder que la acredite el carácter con que actúa.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS, asistido por las abogadas AMARILLYS CASANOVA y GLORIA MARINA GOMEZ, en el cual solicitaron las copias anteriormente consignadas sean anexadas a los fines de que se libre la compulsa de citación. En esa misma fecha la parte actora le otorga poder apud-acta a las abogadas anteriormente señaladas.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada AMARILLYS CASANOVA, en el cual consigna los fotostatos correspondientes a fin de que se libre la compulsa de citación a la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto niega lo peticionado por la apoderada de la parte actora por Inoficioso, en su defecto ordena librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, comparece el ciudadano YORGENIS LINARES, Alguacil adscrito dejando constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2016 cito a la ciudadana ROSA ELENA DE INFANTE.
En fecha 31 de Enero de 2017, se recibe escrito de Contestación a la Demanda presentado por los abogados YSABEL RENE MEZA ARRATIA Y VILMA MARGARITA PALACIOS apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ.
En fecha 03 de Febrero de 2017, comparece el ciudadano LEMMI VASQUEZ, alguacil titular de este Circuito, dejando constancia que el día 24 de enero del año en curso, notificó a la Ciudadana AIMARA RAMIREZ, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada AIMARA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual observa que nada tiene que proveer al respecto.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que la causa quedara abierta a pruebas, y dicho lapso comenzara a transcurrir del día despacho siguiente al de la presente fecha.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentados por la abogada YSABEL MEZA y VILMA PALACIOS, apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada AMARILLYS CASANOVA, apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se deja constancia que queda vencido el lapso de promoción de prueba, así mismo se publican las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto niega la admisión del merito favorable de las actas procesales, y admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaraciones los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ, ELVIA YINET MENDOZA VASQUEZ, JHONY JOSE VASQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.575.828, V-13.225.170 y V-15.005.524 respectivamente; siendo declarada desierta las oportunidades de los ciudadanos NILDA JOSEFINA ALGARIN y IRAIDA MAGDALENA JORDAN DE ARISMENDI.
En fecha 21 de Marzo de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaraciones las ciudadanas GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO y JANELY RIDRETH CRUSCO MENDOZA, titulares de la cedula de identidad V-11.642.090 y V-11.644.020 respectivamente.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto declara desierto la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos ONEIDA ELVIRA CRUSCO MENDOZA, CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ, JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO, WILLIAN DAVID GARCIA, testigos promovidos por la parte actora, asimismo se deja constancia que comparecieron las Abogadas VILMA PALACIOS e YSABEL RENE MEZA.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada GLORIA GOMEZ y AMARILLYS CASANOVA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se fije nueva oportunidad para rendir declaración los testigos promovidos.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, de conformidad con lo solicitado por la apoderada de la parte actora en su diligencia.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto declara desierto la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos ONEIDA ELVIRA CRUSCO MENDOZA, CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ, JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO, WILLIAN DAVID GARCIA, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada GLORIA GOMEZ y AMARILLYS CASANOVA, en el cual solicita al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para rendir declaración los testigos.
En fecha 31 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad con lo solicitado por las apoderadas de la parte actora, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de Abril de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaraciones los ciudadanos CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ, JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO, WILLIAN DAVID GARCIA titulares de la cedula de identidad E-81.993.737, V-5.571.134, V-10.071.185 respectivamente; declarándose desierto la oportunidad de la ciudadana ONEIDA ELVIRA CRUSCO.
En fecha 18 de Abril de 2017, se recibe escrito de Impugnación de Pruebas, presentado por la abogada VILMA PALACIOS, apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ y AMARILLYS CASANOVA apoderadas judicial de la parte actora, en el cual solicita se fije oportunidad para que la contra parte absuelva las posiciones juradas, ya que su representado está dispuesto a absolver recíprocamente la misma.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se recibe escrito de impugnación presentado por las abogadas AMARILLYS CASANOVA y GLORIA GOMEZ, en cuanto a escrito extemporáneo presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada VILMA PALACIOS, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se opone al escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2017, por la representación de la parte actora.
En fecha 05 de Mayo de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes.
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en el cual declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas realizada por la abogada VILMA PALACIOS, apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora de que absuelva las Posiciones Juradas, la admite de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente dejando a salvo su apreciación a la Sentencia definitiva.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por las abogadas GLORIA GOMEZ Y AMARILLYS CASANOVA, apoderadas judiciales de la parte actora, en el cual realizan aclaratoria en cuanto a la Dirección de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada AMARILLYS CASANOVA, en la cual ratifica diligencia de fecha 15/04/2017.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibe escrito de informes presentado por la abogada VILMA PALACIOS, apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto manifiesta que nada tiene que proveer en cuanto a la diligencia presentada por la abogada AMARILLYS CASANOVA, en fecha 15/05/2017.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se recibe escrito de informe presentado por la Abogada AMARILLYS CASANOVA, apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual abre el lapso de (08) días de despacho para que la parte interesada consigne escrito de observaciones a los informes, ya vencido el lapso para que las partes presenten escrito de informe.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual ordena abrir una nueva pieza que se denominara pieza N° 02, y cerrar la pieza N° 01.
En fecha 01 de Junio de 2017, se recibe escrito de observaciones de informes presentado por la abogada VILMA PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2017, se recibe escrito de Observaciones presentado por las abogadas GLORIA GOMEZ y AMARILLYS CASANOVA, apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 09 de Junio de 2017, se deja constancia que las partes consignaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de Junio de 2017, comparece por ante este Tribunal , el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil Titular de este Circuito quien dejo constancia que la ciudadana ROSA VASQUEZ, se negó a firmar y recibir la boleta de Citación.
En fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual deja sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2017, siendo que aun no se había evacuado la prueba de posiciones Juradas que fueron promovidas por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, así mismo deja constancia que una vez que conste la evacuación de dicha prueba, comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia de merito.
En fecha 29 de Junio de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo las Posiciones Juradas promovidas por las abogadas de la parte actora, que deberá absolver la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, NO compareciendo la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de Junio de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo las Posiciones Juradas promovidas por las abogadas de la parte actora, que deberá absolver la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, NO compareciendo la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Motivo por el cual se declara DESIERTO.
En fecha 04 Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ RODRIGUEZ, en el cual solicita en este acto el desglose de los folios señalados en la diligencia.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal dicta auto acordando el desglose de originales insertos en los folios 61 al 64, ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por secretaria una sean consignados los fotostatos respectivos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
“(…) Que en el año 1984, inicie una unión concubinaria con ROSA ELENA INFANTE, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos donde nos dedicamos ambos a convivir en sana paz y armonía gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestro hijos y comprar además un inmueble que se encuentra ubicado en barrio el infiernito, Casa Nro.4, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas Distrito Federal, hoy estado Vargas, según consta de documento debidamente notariado en la Notaria Publica Primera del Estado Vargas inserto bajo el Nro. 86, Tomo 56, de fecha 05 de diciembre de 1989.
(…)
Que en dicho documento de propiedad aparece como propietario solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en el año 1997 decidimos separarnos pero no se materializo partición de bienes, por cuanto mi concubina se mostro reacia a convenir en la partición.
(…)
Que en la forma que expuse, se obtuvieron los bienes quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.(..)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adujo la parte demandada en la contestación de la demanda, en términos generales lo siguiente:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, haya iniciado una supuesta relación de hecho en fecha 10 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, (10/04/1984), hasta la fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (30/12/1997), tal como lo afirma la parte actora ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE. Impugnamos y desconocemos dicha pretensión que de manera dolosa pretende constituir.
(…)
Que resulta imposible la existencia de la supuesta unión, por cuanto la fecha antes mencionada no corresponde a la verdad, debido a que para la fecha 15 de abril del año mil novecientos ochenta y uno (15/04/1981), nuestra representada mantenía una de hecho con el ciudadano PEDRO ISIDRO JIMENEZ REYES, de nacionalidad dominicana, de esta relación procrearon el primer hijo de nombre RICHARD ALEXANDER JIMENEZ VASQUEZ, actualmente de 34 años de edad, nacido el 24 de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el Hospital “José María Vargas” de la Guaira; posteriormente a la fecha 20 de Mayo de mil novecientos noventa y uno (20/05/1991) había iniciado nuestra representada una relación estable de hecho con quien es su actual esposo ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, con quien posteriormente formalizo su estado civil, en fecha cinco de noviembre del año dos mil uno (05/11/2001), según consta en acta de matrimonio N° 74, certificada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guaira, quienes se han mantenido desde hace mas de veintiséis (26) años juntos, en el siguiente domicilio: casa N° 4, “el infiernito”, jurisdicción de la parroquia de la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida tal como lo demostraremos en el presente escrito de contestación.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que tanto la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, como el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, hayan cohabitado en momento alguno en la siguiente dirección “el infiernito”, jurisdicción de la parroquia de la Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas; ni en ningún otro domicilio, ya que nunca tuvieron ni de hecho, ni estable, ni permanente, ni en esta dirección ni en ninguna otra, pues lo cierto es que en el inmueble que se encuentra ubicado en la dirección aportada por nuestra representada, ha vivido desde el 20 de Mayo de mil novecientos noventa y uno (20/05/1991) mucho antes de contraer matrimonio con su esposo ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, mas sus cuatro (04) hijos de nombre RICHARD ALEZANDER JIMENEZ VASQUEZ, nacido el 24 de julio de mil novecientos ochenta y tres (24/07/1983), ELAYNE ROSELIN RAMOS VASQUEZ, nacida el 26 de junio de mil novecientos ochenta y ocho (24/06/1988); RUBEN DARLING RAMOS VASQUEZ, nacido el 09 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (09/06/1989), y EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ VASQUEZ, nacido en fecha 06 de diciembre de dos mil uno (06/12/2001); Bien es cierto que ELAYNE ROSELIN RAMOS VASQUEZ y RUBEN DARLING RAMOS VASQUEZ, son producto de una relación de nuestra representada con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE.
(…)
No es menos cierto, que en fecha 20 de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (20/05/1987), inicie con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, una relación meramente circunstancial y sin responsabilidad, ya que el tenia su pareja estable, razón esta por lo que, mal podría calificarse nuestra unión circunstancial, también como estable; cuanto carecía dicha relación de las cualidades de : regularidad y permanencia, y singularidad (un solo hombre y una sola mujer) indispensables para calificar tal condición de Unión Estable de hecho. Cabe reiterar que dicha relación no tuvo fundamento alguno, porque estaba basada en hechos ocasionales, ya que la situación del ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, no le permitían mantener conmigo una relación de hechos estable, yo como mujer me sentía degradada y sin futuro alguno para mí y mis hijos, a quienes debía inculcarles principios apegados a la moral y buenas costumbres y esta situación no era sana emocionalmente ni tampoco buen ejemplo para el desarrollo y formación integral de mis hijos, por lo cual decidi terminar la relación o encuentros esporádicos con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes e impugnamos ya que en la misma los testigos no pueden dar fe pública, que mantuvimos una vida en común, bajo el mismo hogar, pretendiendo hacer valer una supuesta vida en común, la cual nunca existió.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión por parte del actor, en cuanto identifica a nuestra representada como de estado civil soltera y de cedula de identidad extrajera, siendo falso, lo cual impugnamos y rechazamos totalmente tales señalamientos.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada en momento alguno haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya contribuido al crecimiento de ningún patrimonio no de ninguna forma, pues entre nuestra representada nunca medio unión concubinaria alguna.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ haya convivido durante diecisiete (17) años ni durante ningún otro periodo de tiempo, con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE. (…)”
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ROSA ELENA VAZQUEZ INFANTE desde el 10 de abril del año 1984, ya que en el año 1988 nació su primera hija ELAYNE ROSELIN, y en el año 1988 nació su segundo hijo RUBEN DARLING, hijos que tuvo junto a la parte demandada, que dicha unión concubinaria continuo ininterrumpidamente, de forma pública y notoria hasta el 30 de Diciembre del año 1997 aproximadamente en que se produjo la ruptura de común acuerdo.
Por su parte, la parte demandada rechaza la pretensión del demandante, Negando haber mantenido una relación concubinaria en fecha 10 de abril de 1984, hasta la fecha 30 de diciembre de 1997, que inicio con el actor una relación meramente circunstancial y sin responsabilidad, ya que el tenia su pareja estable; razón está por lo que mal podría calificarse una unión circunstancial, también como estable; por cuanto carecía dicha relación de las cualidades de: regularidad y permanencia y singularidad (un solo hombre una sola mujer) indispensables para calificar tal condición de Unión Estable de Hecho, que su relación con el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, estaba basada en hechos ocasionales, ya que la situación de la parte actora, no le permitía mantener con ella una relación de hecho estable.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria
• Documento Autenticado de Compra-venta, debidamente Notariado en la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Numero 86, Tomo 56, en fecha 05 de Diciembre de 1989. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la Titularidad que posee la parte demandada ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE, sobre un inmueble, identificado en autos.
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana ELAYNE ROSELIN, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos RUBEN DARIO RAMOS MARTE y ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.
• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARLING, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que el ciudadano antes mencionado es hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO RAMOS MARTE y ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.
• Original de Documento de venta privada en fecha 06 de julio de 1989, en donde la ciudadana JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO, le vende una casa y su área de terreno situado Parroquia la Guaira de Glorieta a infiernito Nro.04 al ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE. Recibos de pago por la compra del referido inmueble. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados por el tercero ajeno a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, celebro un contrato privado con el ciudadano JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO, por la compra del inmueble ubicado en el Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
• Recibos de Trabajo de albañilería y compra de materiales para la construcción y ampliación del inmueble. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767, de fecha martes 05 de abril de 2.005, página 76, renglón N° 18.603; en la cual se constata la Nacionalidad Venezolana obtenida por la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano RICHARD ALEXANDER, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que el ciudadano antes mencionado es hijo de los ciudadanos PEDRO ISIDRO JIMENEZ REYES y ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.
• Acta de Matrimonio suscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, Municipio Vargas, Acta Número 74, de fecha 05 de Noviembre del año 2001. La referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-23.241.438, contrajo matrimonio en fecha 05 de Noviembre de 2001, con el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.483.543. Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte demandada. Así se establece.-
• Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Plazoleta el Carmen”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas Municipio Vargas de fecha 16/01/2017. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, se encuentra residenciada en la Plazoleta del Carmen, Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Plazoleta el Carmen”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas Municipio Vargas de fecha 16/01/2017. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, se encuentra residenciado en la Plazoleta del Carmen, Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. Así se decide.
• Original de Acta de Nacimiento, del ciudadano EDUARDO ALEXANDER, acta Numero 56, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que el ciudadano antes mencionado es hijo de los ciudadanos JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Así se decide.
• Fotografías, en las cuales se puede visualizar a la parte demandada junto con su hija, y a su hija en República Dominicana. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE
Las partes del presente juicio promovieron la prueba de testigos, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, las cuales constan en autos y a continuación se pasa a analizar sus dichos:
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Al respecto, observa esta sentenciadora que las declaraciones de los testigos CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ Y WILLIAN DAVID GARCIA, concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio quedando establecidos los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos RUBEN DARIO RAMOS y ROSA ELENA VASQUEZ, mantuvieron una relación sentimental, donde procrearon dos (02) hijos.
En cuanto, a la declaración del ciudadano JESUS ENCARNACION SALCEDO, este tribunal observa que el referidos testigo ratifica el contenido del documento privado de venta que riela en el folio 102, y los recibos de pago que cursan en los folio 103 y 104 del presente expediente, además se desprende que el testigo tiene conocimiento de la relación sentimental que mantuvieron las partes del presente juicio, y siendo que dicha declaración concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, este tribunal le otorga valor probatorio.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, este tribunal observa que las declaraciones de estos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio quedando establecidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ procreo 4 hijos, que vive en el inmueble ubicado en el Infiernito Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, y que actualmente se encuentra casada con el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ, y así se decide.
• Acta de evacuación de la prueba de Posiciones Juradas de fecha 29-06-2017, la cual se transcribe parcialmente: “…se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, NO compareciendo la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la absolvente ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, un lapso de espera de sesenta (60) minutos a partir de las 10:00 de la mañana. Transcurridos los sesenta (60) minutos establecidos en la Ley. Seguidamente, siendo las once de la mañana (11:00 am) y no habiendo comparecido la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, antes identificada, las apoderadas judiciales de la parte actora procede a formular las posiciones juradas, conforme al artículo anteriormente citado, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde 1981 hasta el año 1984, fecha en que usted comenzó una relación de hecho con el ciudadano PEDRO ISIDRO JIMENEZ? SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que usted contrajo matrimonio el 5 de Noviembre de 2011 luego que termino la relación de hecho en 1997 con nuestro representado RUBEN DARIO RAMOS MARTE?. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que desde el tiempo que vivió con nuestro representado el aporto a los gastos de manutención y de crianza tanto de sus hijos comunes como de su hijo mayor producto de una relación anterior? . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el hijo de PEDRO ISIDRO JIMENEZ fue criado desde pequeño y reconoce como su padre a RUBEN DARIO RAMOS MARTE, igualmente padre de sus hijos mayores? QUINTA PREGUNTA¿ Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ es la madrina de su hija ELAINE ROSELIN? SEXTA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que cuanto estaban construyendo la casa No. 4 ubicada en el barrio el infiernito, plazoleta el Carmen, usted llevaba dos niños de corta edad y se encontraba embarazada de RUBEN DARLIN? SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año 1997 cuando nuestro representado se separo de cuerpo de usted y luego de un corto tiempo se llevo a sus hijos ELAINE ROSELIN y RUBEN DARLIN sin que usted se opusiera? OCTAVA PREGUNTA ¿ Diga la absolvente como es cierto que la casa que se encuentra en el barrio el infiernito No. 4, cuando la compraron usted y Rubén, era un rancho y nuestro representado fue quien construyo la casa que usted habita actualmente? NOVENA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que usted es de nacionalidad dominicana y llego al país de 15 años de edad? DECIMA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ de nacionalidad venezolana, la conoce a usted desde que el nació? DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto de usted llego al país de 15 años de edad aproximadamente? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ, la conoce desde que el nació , sabe que tiene 4 hijos y no conoce al señor RUBEN DARIO RAMOS MARTE padre de dos de sus hijos? DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE fue suplente del secretario de organización de la asociación de vecinos de la plazoleta el Carmen Aveplacar? DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana ELVIA YINET MENDOZA VASQUEZ es vecina del inmueble donde usted reside en el barrio el infiernito y compartió en repetidas ocasiones momentos de esparcimiento con usted, nuestro representado y el esposo de la mencionada señora de nombre EFRAIN. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, que para ese entonces era su pareja, le dijo a la señora JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO que el documento de venta saldría a su nombre por cuanto el se encontraba muy ocupado trabajando? . DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que nuestro representado le cancelo la casa por abonos a la señora JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO? DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se embarazo de sus hijos ELAYNE ROSELYN EN 1988 y de RUBEN DARLING EN 1989, no trabajaba y aun así compro la casa por la cantidad de 80.000,00 bolívares? . DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no consigno recibos de compra de materiales ni de mano de obra por la construcción de la casa donde habita actualmente? . DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted siempre ha vivido en el inmueble ubicado en el barrio el infiernito presuntamente de su propiedad en unión de su esposo actual, con sus cuatro hijos, dos de ellos son del ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE? . VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que le ciudadano WILLIAN DAVID GARCIA actualmente no tiene ninguna relación familiar que no sea la de amistad con su hija ELAYNE ROSELIN? Cesaron las preguntas…”
Ahora bien, establece al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada a absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio….
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el absolvente quedara confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
“….Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida realizó únicamente “el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, como en esta oportunidad lo expresa el formalizante.
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.)
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías).
Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”
De lo antes expuesto, se desprende que en los juicios donde que traten sobre el estado y capacidad de las personas, no tiene procedencia la prueba de confesión, y siendo que la presente causa versa sobre el reconocimiento de una unión estable de hecho, razón por la cual se desechan la prueba de posesiones juradas evacuadas en el presente juicio, y así se decide.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte demandante, pretende que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria desde la fecha 10 de abril de 1984, hasta la fecha 30 de diciembre de 1997, alegando que su relación se mantuvo hasta la fecha antes mencionada que durante ese tiempo procrearon dos hijos, consignando recibo de materiales de construcción y albañilería, así como promovió testigos los cuales afirmaron lo alegado por el demandante en su libelo.
No obstante, de lo anteriormente planteado no cabe duda para quien aquí sentencia que existió una relación sentimental, ya que ambos procrearon a dos hijos, pero no quedo demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad, siendo estos los elementos básicos que configuran la relación concubinaria, lo cual no queda demostrado para esta Juzgadora por las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que de las declaraciones de los testigos, se desprende que entre las partes del proceso existió una relación sentimental, pero es el caso, que no se desprende de sus declaraciones la fecha de inicio y fin de la relación, la cohabitación y permanencia. Y así se decide.
Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, dominicano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°E-81.661.962, contra la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE; Nacionalizada como venezolana, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N°V-23.241.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS HERNANDEZ.
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