REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACION
ASUNTO: WP12-V-2016-000027
PARTE ACTORA: YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 16.086.781.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.818.008.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
II
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 09 de diciembre de 2016, demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, interpuesta por YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 16.086.781, contra el ciudadano EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.818.008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, a la cual se le dio entrada. Asimismo, fue admitido en fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 26 de enero del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado David Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 68.181, en su carácter de Defensor Público de la unidad de defensa pública del estado Vargas, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines que sea librada la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado David Bravo, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, acreditado en autos, mediante el cual consigno el pago de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha 13 de marzo del 2017, el Alguacil Gabriel Navarro, dejo expresa constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada, que fue atendido por el ciudadano Cristopher Alves, cédula de identidad N° V-16.086.780, quien dijo ser el hijo del demandado, el mismo indico que su padre se encontraba en Carayaca, motivo por el cual se reservó la compulsa de citación.-
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ylidio Eduardo Alves López, titular de la cédula de identidad nro. v-16.086.781. asistido por el abogado David Bravo, mediante la cual señala la dirección del demandado, a los fines que se practique la misma. Igualmente señaló que las copias para la compulsas se encuentran en el expediente.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Civil del estado Vargas.-
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jose Saul Castro, alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano Eduardo Alves, titular de la cedula de identidad v-11.641.439, lo que fue infructuoso en virtud que no fue localizado el prenombrado ciudadano, información suministrada por una ciudadana que se identifico como su esposa.-
En fecha 21 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ylidio Eduardo Alves López, titular de la cedula de identidad n° 16.086.781, debidamente asistido por el abogado David Bravo, mediante la cual solicitó se habilite todo el tiempo que sea necesario para practicar la citación personal del demandado, y especialmente el día miércoles 26-04 de 2017, en el horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 p.m.
En fecha 24 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se habilito el tiempo necesario a los fines que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jose Saul Castro, alguacil titular de este circuito judicial, mediante la cual expuso: deja constancia de haberse trasladado en fecha 26/04/2017, a las 7:30p.m., previa habilitación del Tribunal de la causa, a los fines de citar al ciudadano Eduardo Alves, titular de la cedula de identidad n°11.641.439, parte demandada, por lo que una vez, en la dirección antes mencionada en las oportunidades antes descritas procedió realizar los llamados de ley, siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del prenombrado ciudadano a citar identificándose como Yuraima Díaz, que el mismo no se encontraba presente, que está de viaje por razones laborales por lo que no pudo cumplir con su misión y por medio de la presente deja constancia que la oficina de alguacilazgo se reserva la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 22 de junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Saul Castro, alguacil titular del circuito, quien expuso: deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de citar al ciudadano Eduardo Alves, titular de la cedula de identidad n° 11.641.439, parte demandada, por lo que una vez, en la dirección procedió a realizar los llamados de ley sin responder persona alguna motivo por el cual no puedo cumplir con su misión y consigna la compulsa librada y su respectivo recibo de citación sin firmar junto a la presente diligencia, de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ylidio Eduardo Alves López, debidamente asistido por el abogado David Bravo, mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles del demandado Eduardo Alves, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por el procedimiento de cartel del ciudadano Eduardo Alves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-11.641.439, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil. Dicho cartel deberá publicarse en los diarios "últimas noticias" y "la verdad" del estado Vargas, con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ylidio Eduardo Alves Lopez, titular de la cedula de identidad n° v-16.086.781, debidamente asistido por el abogado David Bravo, mediante la cual retira cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Yldio Eduardo Alves López, titular de la cedula de identidad n° v-16.086.781, asistido por el abogado David Bravo, inpreabogado n° 68.181, mediante la cual consigna los ejemplares del diario ultimas noticias y la verdad.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada el ciudadano Eduardo Alves, titular de la cedula de identidad n° v- 3.818.008, asistido por los abogados Miriam Tua y Maximiliano Rodríguez, inscritos en el inpreabogado nos. 10.167 y 56.514 respectivamente, mediante la cual consignan poder apud acta que otorga el ciudadano supra señalado a los abogados antes mencionados, asimismo, escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibe escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado por el ciudadano Yldio Eduardo Alves Lopez, titular de la cedula de identidad n° v-16.086.781, asistido por el abogado David Bravo.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Ylidio Eduardo Alves López, titular de la cédula de identidad n° v-16.086.781, debidamente asistido por el abogado David Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 68.18.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 13 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para la evacuación de la testigo Josefina Marlene Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° v-10.806.376, no se hizo presente al acto la ciudadana antes mencionada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para la evacuación del testigo Ismael Carrillo, titular de la cédula de identidad n° v-11.015.198, no se hizo presente al acto el ciudadano antes mencionado.
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Alega la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, plenamente identificado en su escrito interpuesto en fecha 19 de octubre de 2017, las siguientes cuestiones previas:
“…La prevista en el Ordinal 3° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la “Ilegalidad del Representante de la parte actora, Abogado David Bravo por cuanto, el mismo carece de la facultad necesaria no solo para representar al demandante ciudadano Ylidio Alves López sino también para actuar en la presente causa ya que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario así como lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no a las acciones interdictas de desalojo como es el caso de su asistencia al demandante en las presentes actuaciones sino también se evidencia de las diferentes actuaciones que cursa en el asunto WP12-V-2016-000027 que promueve la interposición de las cuestiones previas presentadas, actuaciones estas que se observan tanto en la asistencia del Interdicto de Despojo presunto así como también se evidencia de las actuaciones que cursan entre otras, a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de los autos, en razón de lo cual, siendo la presente querella por Interdicto Restitutorio por Despojo y no por materia Inquilinaria..”.
“…PROMOVEMOS igualmente el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su escrito liberar la parte actora alega que ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y con el ánimo de tenerla como propia una (1) habitación que se encuentra ubicada en el sector Playa Verde, Calle Canaima de la Parroquia Urimare, Quinta Nuestra Señora de Coromoto y que viene habitando conjuntamente con su padre EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, hoy demandado y sus hermanos, procede la cuestión previa alegada por cuanto, el referido inmueble pertenece a la sucesión ALVES LOPEZ, situación esta que está en trámites legales y que él no es el único heredero para atribuirse una titularidad que no le corresponde ya que fue en todo caso, solo le correspondería una alícuota parte por vía sucesoral. Igualmente consideramos totalmente la promovida cuestión previa por cuanto, no se evidencia de las actas Procesales el que la parte actora YLIDIO ALVES LOPEZ, promoviera la declaración de Únicos y Universales Herederos que lo acreditara como presunto heredero de la parte que le correspondiera en el inmueble cuyo presunto despojo…”
“…PROMOVEMOS, la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Juez, en este caso del fuero Civil para conocer del presunto cambio de cilindro y candado del portón principal del inmueble citado, ha debido efectuar la denuncia respectiva por ante los organismos competentes como seria el C.I.C.P.C, por ser ello competencia de la jurisdicción penal, no se evidencia de las actas procesales que el actor Ylidio Alves López efectuara la denuncia.
“…PROMOVEMOS, la cuestión previa Sancionada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 eyudem, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar junto a su querella interdictal por despojo, los instrumentos necesarios en la que basa su pretensión tales como: constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare o en su defecto el Consejo Comunal perteneciente al sector donde se encuentra ubicado el inmueble, mi anexo a su pretensión la declaración de Únicos y Universales Herederos con la finalidad de probar la cuota parte que le corresponde por la vía hereditaria en el inmueble que al decir de la parte actora fue despojado, igualmente y tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no acredito el instrumento referentes a la pertenencia del inmueble y sus respectivas ubicación y al no hacerse acompañado a la mencionada querella los instrumentos necesarios en los que el actor fundamenta su pretensión…”
“…PROMOVEMOS, la cuestión previa establecida en el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de fundamentación por parte del actor Ylidio Eduardo Alves López, en la pretensión en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem ya que demanda por una acción Restitutoria por presunto Desalojo cuando la realidad de los hechos es totalmente distinta a la alegada por el querellante ya que no hay tal desalojo alegado por el contrario, lo que hay es una orden de alejamiento Ordenada por parte de la ciudadana Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas de fecha 02/10/2015 y que cursa en el expediente llegando a un acuerdo de respeto mutuo entre la parte actora Ylidio Eduardo Alves López, y a su padre Eduardo Alves de Oliveira Abreu, entonces lo que se observa es una errónea fundamentación de los hechos por parte del actor…”
“…Igualmente promovemos la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad del actor Ylidio Alves López, por interponer la querella por Interdicto Restitutorio por Despojo por cuanto de las actas procesales y por medio de declaración emitida por los ciudadanos: ADAM CRISTOFER ALVES LOPEZ y RAIZI DENYS ALVES LOPEZ se determino que el actor no ocupa el inmueble (habitación) que pretende se le restituya sino que habita en calidad de “Inquilino” por lo cual el interdicto Restitutorio por Despojo ha interpuesto, carece de legitimidad…”
“…PROMOVEMOS, la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder en el juicio, ya que no se evidencia de las actas procesales el que la parte actora diera cumplimiento a tal precepto legal dada la condición de la querella interpuesta…”


Asimismo, se observa que la parte actora, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la accionada.
En este sentido, es preciso para esta sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, la cual estableció lo siguiente:
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende la procedencia de la interposición de cuestiones previas en los juicios de Interdictos posesorios, razón por la cual pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Se evidencia que la parte demandada alega la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Juez.
En este sentido que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Por otro lado, establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”
En el caso de marras, se desprende que la parte actora pretende mediante la presente querella interdictal, la restitución de la posesión del inmueble objeto de controversia, en virtud de haber sido desalojado forzosamente, y siendo que la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente querella interdictal, razón por la cual la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, no debe prosperar, y así de decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal °3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Ilegitimadad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa:
Se entiende por capacidad de postulación aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes. En tal sentido, cualquiera que sea el caso, sea que una persona actúe por sí misma o a través de representación, es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados. En otras palabras, la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.
“…El primer supuesto del Ord. 3° del art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”. –Sentencia, SPA, 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., Exp. N° 01-0145, S.N° 0075
“… El segundo supuesto del Ord. 3°, del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”. –Sentencia, SPA, 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. bauxilum, C.A., Exp. N° 01-0145, S. N° 0075.
“…el tercer supuesto del Ord. 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.- Sentencia, SPA, 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., Exp N° 01-0145, S.N° 0075.
Ahora bien, alega el demandado la “…Ilegalidad del Representante de la parte actora, Abogado David Bravo por cuanto, el mismo carece de la facultad necesaria no solo para representar al demandante ciudadano Ylidio Alves López sino también para actuar en la presente causa ya que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario así como lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no a las acciones interdictas de desalojo como es el caso de su asistencia al demandante en las presentes actuaciones…”, al respecto observa esta sentenciadora que se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 36.607 de fecha 2 de Febrero de 2011, la cual contiene la Resolución N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de Enero de 2011, emanada de la Defensa Publica, mediante la cual se activa la Competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los usuarios y usuarias del servicio ante los Tribunales de Municipios, Primera Instancia y Superiores, así como los órganos administrativos, es decir que los defensores públicos tienen la facultad para representar a los usuarios de los Tribunales de la República no solo en materia de arrendamientos sino además en cualquier acción que se interponga en defensa del Derecho a la Vivienda, razón por la cual la cuestión previa prevista en el Ordinal °3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Ilegitimadad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, no debe prosperar, y así se decide.
Asimismo, alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal °3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Ilegitimadad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando lo siguiente: “…PROMOVEMOS igualmente el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su escrito liberar la parte actora alega que ha venido poseyendo en forma continua, pacífica y con el ánimo de tenerla como propia una (1) habitación que se encuentra ubicada en el sector Playa Verde, Calle Canaima de la Parroquia Urimare, Quinta Nuestra Señora de Coromoto y que viene habitando conjuntamente con su padre EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, hoy demandado y sus hermanos, procede la cuestión previa alegada por cuanto, el referido inmueble pertenece a la sucesión ALVES LOPEZ, situación esta que está en trámites legales y que él no es el único heredero para atribuirse una titularidad que no le corresponde ya que fue en todo caso, solo le correspondería una alícuota parte por vía sucesoral. Igualmente consideramos totalmente la promovida cuestión previa por cuanto, no se evidencia de las actas Procesales el que la parte actora YLIDIO ALVES LOPEZ, promoviera la declaración de Únicos y Universales Herederos que lo acreditara como presunto heredero de la parte que le correspondiera en el inmueble cuyo presunto despojo…”
En ese orden de ideas, se observa que el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, desprendiéndose de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, como lo es la falta de cualidad del actor, la cual debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, por lo antes expresado, este Tribunal considera que la Cuestión Previa prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal °5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de caución o fianza, se observa lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone; De la Norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. –Sentencia, SPA, 27 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. N° 01-0784, S.N° 0488.
En este sentido, se observa que la parte demandada alega “…PROMOVEMOS, la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder en el juicio, ya que no se evidencia de las actas procesales el que la parte actora diera cumplimiento a tal precepto legal dada la condición de la querella interpuesta…”, observando esta sentenciadora que en el presente juicio no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la caución o fianza para proceder en el juicio, como erradamente alega el demandado, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial antes transcrito, además, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece la exigencia de la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causar la solicitud del demandante en caso de ser decretada la restitución inmediata del inmueble, situación que no ocurrió en autos, siendo que no fue decretada tal restitución, razón por la cual la cuestión previa prevista en el Ordinal °5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de caución o fianza, no debe prosperar, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, alega el demandado lo siguiente: “…PROMOVEMOS, la cuestión previa Sancionada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 eyudem, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar junto a su querella interdictal por despojo, los instrumentos necesarios en la que basa su pretensión tales como: constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare o en su defecto el Consejo Comunal perteneciente al sector donde se encuentra ubicado el inmueble, mi anexo a su pretensión la declaración de Únicos y Universales Herederos con la finalidad de probar la cuota parte que le corresponde por la vía hereditaria en el inmueble que al decir de la parte actora fue despojado, igualmente y tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no acredito el instrumento referentes a la pertenencia del inmueble y sus respectivas ubicación y al no hacerse acompañado a la mencionada querella los instrumentos necesarios en los que el actor fundamenta su pretensión…”
“…PROMOVEMOS, la cuestión previa establecida en el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de fundamentación por parte del actor Ylidio Eduardo Alves López, en la pretensión en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem ya que demanda por una acción Restitutoria por presunto Desalojo cuando la realidad de los hechos es totalmente distinta a la alegada por el querellante ya que no hay tal desalojo alegado por el contrario, lo que hay es una orden de alejamiento Ordenada por parte de la ciudadana Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas de fecha 02/10/2015 y que cursa en el expediente llegando a un acuerdo de respeto mutuo entre la parte actora Ylidio Eduardo Alves López, y a su padre Eduardo Alves de Oliveira Abreu, entonces lo que se observa es una errónea fundamentación de los hechos por parte del actor…”
“…Igualmente promovemos la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad del actor Ylidio Alves López, por interponer la querella por Interdicto Restitutorio por Despojo por cuanto de las actas procesales y por medio de declaración emitida por los ciudadanos: ADAM CRISTOFER ALVES LOPEZ y RAIZI DENYS ALVES LOPEZ se determino que el actor no ocupa el inmueble (habitación) que pretende se le restituya sino que habita en calidad de “Inquilino” por lo cual el interdicto Restitutorio por Despojo ha interpuesto, carece de legitimidad…”
Así pues, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor en su libelo de demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se desprende la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, asimismo se constata que el actor acompaño al libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión, considerando esta sentenciadora que lo argumentado por el demandado son defensas de fondo que debe ser apreciadas en la correspondiente sentencia definitiva, razón por la cual la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, no debe prosperar, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinales 1,3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada, EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.818.008.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. DENIS HERNANDEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DENIS HERNANDEZ