REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
Maiquetía, siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
-I-
DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.096.
DEMANDADO: MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.152.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ASUNTO: WP12-V-2017-000115
I
El presente juicio se inicia mediante demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 06 de Abril de 2017, por la Abogada ADA LEON LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.097.096, contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.565.152; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2017.
En fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 12 de Junio del 2017, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparecieron los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.589 y 137.224, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.
En fecha 13 de Junio del 2017, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, en esta misma fecha se aperturó la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 27 de Junio de 2017, asimismo, en relación a las promovidas por la parte demandada, las correspondientes fueron admitidas en fecha 03 de Julio de 2017.
En fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ampliación del fallo dictado por este tribunal, en fecha 25 de Julio de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal dicto sentencia mediante la cual se negó la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Julio de 2017, solicitada por la parte actora, asimismo, se expreso en dicha sentencia que en cuanto a la solicitud realizada de sancionar a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibe diligencia por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 25/07/2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal acordó la notificación mediante boleta del ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, en su carácter de parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia dictada en fecha 25/07/2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibe diligencia por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal realice aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25/07/2017.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal le hace saber a la apoderada judicial de la parte actora que se proveerá lo conducente una vez conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA en su carácter de Alguacil de éste Circuito Civil, mediante la cual deja expresa constancia que en fecha 17/10/2017 se trasladó a la dirección señalada a los fines de notificar al ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, siendo positiva su misión motivo por el cual consigna el recibo debidamente firmado.
En fecha 23 de octubre de 2017, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la ampliación del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2017, solicitado por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 03 de noviembre de 2017, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe diligencia por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela a la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 03/11/2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada NAYMIG MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2017, se recibe escrito de oposición a la pruebas presentado por el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal ordenó la expedición de la boleta de notificación e intimación al ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se levantó acta en sala del Despacho de éste Tribunal declarando desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos JESUS CARIEL y VICTOR EDUARDO CIOCE, solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2018, se levantó acta en sala del Despacho de éste Tribunal declarando desierto el acto de Inspección Judicial solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos en virtud de la apelación ejercida.
En fecha 25 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para que ésta a su vez las distribuya al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a fin de que conozca la apelación interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código de procedimiento civil.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO en su carácter de Alguacil de éste Circuito Civil, mediante la cual deja expresa constancia que en la mismas fecha se trasladó a la dirección señalada a los fines de notificar al ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, siendo negativa su misión motivo por el cual consigna la boleta de intimación sin firmar.
En fecha 29 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO en su carácter de Alguacil de éste Circuito Civil, mediante la cual deja expresa constancia que en la mismas fecha se trasladó a la dirección señalada a los fines de notificar al ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, siendo negativa su misión motivo por el cual consigna la boleta de citación sin firmar.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación e intimación del ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS.
En fecha 01 de febrero de 2018, se levantó acta en sala del Despacho de éste Tribunal declarando desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos VICTOR EDUARDO CIOCE y JESUS CARDIEL.
En fecha 02 de febrero de 2018, se levantó acta en sala del Despacho de éste Tribunal en ocasión al acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación e intimación.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita cómputo.
En fecha 06 de febrero de 2018, se levantó acta en ocasión a la inspección judicial declara desierta por cuanto no compareció persona alguna interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual realiza al Tribunal una serie de pedimentos.
En fecha 07 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos ante este tribunal desde el día 27/10/2017 exclusive, hasta el día 06/02/2018 inclusive, asimismo se ordeno la corrección de foliatura desde el folio doscientos diecisiete (2017) hasta el doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada realiza oposición a los actos fijados y celebrados por este tribunal con ocasión a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, después del día 18 de Enero de 2018, alegando el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, al respecto éste Tribunal observa:
El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el computo que antecede se observa que en fecha 07 de Noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, y al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de evacuación de pruebas, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo dicho lapso en fecha 18/01/2018.
Asimismo, se observa que en fecha 25/01/2018 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto, en virtud de que el día pautado para la celebración de dichos actos fueron declarados desiertos y en fecha 29/01/2018, este tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto.
En este sentido, considera esta sentenciadora que efectivamente este tribunal cometió un error al fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testigos y el acto de nombramiento de experto, por cuanto la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para la celebración de los actos antes señalados, a saber, en fecha 25/01/2018, ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, la cual como se dijo anteriormente finalizo en fecha 18 de enero de 2018, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo el derecho antes referido de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto de fecha 29/01/2018, y realizadas posteriormente al referido auto. Así se decide.
En cuanto a los pedimentos realizados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 31/01/2018 y 02/02/2018, solicitando la habilitación para la práctica de la intimación y el desglose de la boleta de intimación y citación, este Tribunal observa que el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno en fecha 29/01/2018, las boletas antes mencionadas, en virtud de no haber localizado a la persona a citar, y siendo que el lapso de evacuación culmino en fecha 18/01/2018, este Tribunal niega los pedimentos realizados en tales diligencias, por cuanto se realizaron después de haber finalizado el lapso para la evacuación de dichas pruebas.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS VANESSA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENIS VANESSA HERNANDEZ


LCMV/DVH.