REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACION
ASUNTO: WH13-X-2017-000012
PARTE ACTORA: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 13.224.990.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARIA PESTANA DOS SANTOS, JOSE LUIS PESTANA DOS SANTOS y VICTOR JOSE PESTANA DOS SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.176.046 y E-81.815.158, V-12.956.341, V-18.995.179 y V-18.995.180, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA:
II
ANTECEDENTES
Tal y como fue ordenado en el cuaderno principal, del Asunto N° WP12-V-2015-000188, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesto por IVO FRANCISCO CALDEIRA contra FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARIA PESTANA DOS SANTOS, JOSE LUIS PESTANA DOS SANTOS y VICTOR JOSE PESTANA DOS SANTOS., se abrió en fecha 13/03/2018 el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Asimismo, se ordena agregar a los autos escrito de solicitud de medida cautelar consignado en fecha 09/03/2017 en la pieza principal del presente asunto. Igualmente, este Juzgado fija para el día cinco (05) de Abril a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de marzo del 2017, en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha por este tribunal en el asunto principal, se deja constancia que fue agregada diligencia presentada por la representación de la parte actora en fecha 13 de los corrientes.
En fecha 05 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difirió la inspección judicial acordada en fecha 13/03/17, para el día 18/04/17.
En fecha 18 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijadas para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, se constituyó el tribunal en la dirección descrita en autos, y en virtud que no se puede determinar con precisión cuál es el inmueble objeto de esta inspección, se ordena el regreso a la sede del tribunal y se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto con asesoría de un experto.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Moralba Gonzalez de Tellechea, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 12.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección.
En fecha 20 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día jueves 11/05/2017, a las diez de la mañana.
En fecha 05 de mayo de 2017, Se dictó Resolución Interlocutoria que declara: Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR la oposición a la práctica de la Inspección Judicial, respecto al particular primero y PROCEDENTE la oposición a la Inspección Judicial, respecto al particular segundo del escrito de solicitud de medidas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.049.
En fecha 09 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura.
En fecha 11 de mayo de 2017, Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad por este tribunal para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, el alguacil adscrito a éste circuito civil anuncio el presente acto a las puertas del tribunal y al anuncio hecho no compareció la parte interesada y el experto grafo técnico, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto, asimismo se dejó constancia que el tribunal fijara una nueva oportunidad previa solicitud de la parte interesada.-
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.049, acreditado en autos, mediante el cual apela de decisión interlocutoria que fue dictada en el presente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Mario Pestana y Manuel Alves Moniz, contra la decisión de fecha 05/05/17.-
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.049, acreditado en autos, mediante el cual señala las copias a remitir al Tribunal Superior.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se le hace del conocimiento a las partes que integran el presente asunto, que una vez conste en autos los fotostatos necesarios, se proveerá lo conducente.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.049, acreditado en autos, mediante la cual consigna las copias simples, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior.
En fecha 31 de mayo del 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó la certificación de las copias consignadas y su remisión mediante oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito civil, a los fines de que las remitan al tribunal superior de este circuito a fin de que conozca de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Moralba González, inscrita en el inpreabogado n° 12.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se designe el perito necesario.
En fecha 03 de julio de 2017, se dicto auto mediante se designo como perito evaluador al ciudadano Juan Carlos Mogollon, asimismo, en cuanto a la inspección solicitada, la misma se fijara una vez conste en autos la notificación y aceptación del cargo del referido ciudadano.-
En fecha 18 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo como perito evaluador al ciudadano Alexander Saragoza.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jonathan Garcia, alguacil accidental de este circuito judicial civil, deja constancia que notifico al ciudadano Juan Carlos Mogollon titular de la cedula de identidad n° 5.409.301, contentivo del juicio de partición de comunidad, motivo por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Mogollon, titular de la cedula de identidad n° v- 5.409.301, en su carácter de ingeniero civil con n° 72. 381, mediante la cual acepta el cargo de perito recaído en su persona y hace el juramento de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 16 de enero de 2018, siendo las 10:00 am, del día de hoy, se deja constancia que el tribunal se trasladó y constituyó, a los fines de la evacuación de la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Mogollon, titular de la cedula de identidad n° v- 5.409.301, en su carácter de ingeniero civil con n° 72. 381, mediante la cual consigna informe complementario de la inspección practicada en un inmueble ubicado en la calle el silencio a jefatura de Maiquetía.
III
SOBRE LA MEDIDA
La parte actora en el escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2017, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida cautelar innominada de desposesión de la cosa objeto de partición y se nombre depositario encargado del cuido y mantenimiento de la cosa litigiosa, sobre el inmueble distinguido como un local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como lote “C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua calle “Los Navarretes”), distinguido con el N° 10 en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas.
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida cautelar innominada de desposesión de la cosa objeto de partición y se nombre depositario encargado del cuido y mantenimiento de la cosa litigiosa, sobre el inmueble distinguido como un local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como lote “C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua calle “Los Navarretes”), distinguido con el N° 10 en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas y siendo que de las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar a esta sentenciadora la ocurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar solicitada peticionada por la parte actora, toda vez que no está demostrado en autos la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así lo establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA la medida cautelar innominada de desposesión de la cosa objeto de partición, a saber, sobre el inmueble distinguido como un local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como lote “C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua calle “Los Navarretes”), distinguido con el N° 10 en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 AM.
LA SECRETARIA
ABG. DENIS HERNANDEZ
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