REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA Y LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nos. V- 5.004.809 y V- 4.807.492.
APODERADA JUDICIAL: AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.899.
DEMANDADA: ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS y LUIS GERARDO CABALLERO MORA, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédula de identidad Nos. V-15.612.424.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.829.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: WP12-O-2017-000007.
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha 19 de mayo del 2017, por la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.004.809, Y LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.807.492, debidamente representada y asistida por la abg. AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.899, contra la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-15.612.424, y LUIS GERARDO CABALLERO MORA; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la accionante a subsanar el escrito libelar de la presente acción a fin de que éste tribunal pueda proveer sobre su admisión.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Leda Quintero, titular de la cedula de identidad n° v- 4.807.492, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aida Bernal Anzola, inscrita en el inpreabogado n° 60.899, mediante la cual consignó escrito de subsanación.
En fecha 07 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Aida Bernal Anzola, acreditada en autos, mediante la cual deja constancia de haber cancelado los emolumentos en la unidad del alguacilazgo.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Aida Bernal Anzola, acreditada en autos, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación de los agraviantes.
En fecha 13 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos a los fines de elaborar las compulsas y llevar a cabo la práctica de las citaciones de los accionados.
En fecha 16 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Aida Bernal Anzola, acreditada en autos, mediante la cual consigna instrumento poder especial notariado, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 16 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Aida Bernal Anzola, inscrita en el inpreabogado n° 60.899, acreditada en autos, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de que sean elaboradas las respectivas citaciones. Asimismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos por ante el alguacilazgo.
En fecha 20 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de fecha 07 de junio de 2017, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Andrés Padilla, alguacil adscrito a este circuito judicial civil, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada en autos a los fines de notificar al ciudadano Luis Gerardo Caballero Mora, siendo negativa su misión, razón por la cual se reserva la boleta de notificación para un próximo traslado.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Andrés Padilla, alguacil titular del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado: el dia 06 de julio de 2017 a las residencias Cimarron, piso 1, apartamento 01-c, avenida circunvalación, urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Adair Eduviges Gamez, una vez en el lugar no respondió persona alguna, se entrevisto con un vecino y manifestó no conocer al ciudadano, es por lo que se reservó la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Lemmi Luis Vasquez Cedeño, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo expresa constancia que el día 10 de Julio del año en curso siendo las 9:00 am., se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Público, y NOTIFICÓ a la ciudadana MARIENELA GOMEZ, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-O-2017-000007. Contentivo de la ACCION DE AMPARO.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Padilla, alguacil titular del Circuito Judicial, quien expone: deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección a los fines de practicar la notificación del ciudadano Luis Gerardo Caballero Mora, parte demandada en el presente juicio, una vez en dicha dirección, procedió a dar los toques de ley por la cual no respondió persona alguna, posteriormente se entrevisto con un vecino que le informo que viven allí pero no se encontraba por motivo desconocido, motivo por el cual, se reservó la boleta de notificación para un próximo traslado.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Padilla, alguacil titular del Circuito Judicial, quien expone: deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Adair Eduviges Gamez, parte demandada en el presente juicio, una vez en dicha dirección, procedió a dar los toques de ley por la cual no respondió persona alguna, posteriormente se entrevisto con un vecino que le informo que viven allí pero no se encontraba por motivo desconocido, motivo por el cual, se reservó la boleta de notificación para un próximo traslado.
En fecha 02 de agosto del 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Andrés Padilla, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién expone: "Dejo expresa constancia que el día 01 de Agosto del 2017 de haberme trasladados a la siguiente dirección indicada en las actas procesales a los fines de practicar la Notificación de la Ciudadana: ADAIR EDUVIGES GAMEZ, parte demandada en el presente Juicio, por AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual sustancia bajo el número WP12-O-2017-000007. Una vez en dicha dirección, procedí a dar los toques de ley por la cual no respondió persona alguna, posteriormente me entreviste en, planta baja con un vecino que me informo que viven allí pero no se encontraba por motivo desconocido. Motivo por el cual de ser este su tercer traslado consignó Boleta de Notificación y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 02 de agosto del 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Andrés Padilla, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién expone: "Dejo expresa constancia que el día 01 de Agosto del 2017 de haberme trasladados a la siguiente dirección indicada en las actas procesales a los fines de practicar la Notificación de la Ciudadana: LUIS GERARDO CABALLERO MORA, parte demandada en el presente Juicio, por AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual sustancia bajo el número WP12-O-2017-000007. Una vez en dicha dirección, procedí a dar los toques de ley por la cual no respondió persona alguna, posteriormente me entreviste en, planta baja con un vecino que me informo que viven allí pero no se encontraba por motivo desconocido. Motivo por el cual de ser este su tercer traslado consignó Boleta de Notificación y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho Aida Bernal Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.899, apoderada judicial de la parte actora. Mediante la cual solicita la citación por cartel.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho Aida Bernal Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.899. Apoderada judicial de la parte actora. Mediante la cual solicita la citación para el apoderado judicial del ciudadano Adair Gamez. Asimismo se me nombre correo especial.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado en relación al cartel, asimismo, suministren al alguacil algún medio directo y rápido de localización de los accionados, ya sea numero telefónico, correo electrónico, fax, tal y como lo establece la ley de amparos.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho Aida Bernal Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.899. Apoderada judicial de la ciudadana Idaksue Marley Montoya Ruiz, parte actora. Mediante la cual solicita la notificación de los agresores, en la dirección señalada en el libelo de la demanda, en: Artigas, Calle Bolívar, casa n° 08. San Martin, en virtud de que el alguacil designado para la citación fue negativo el procedimiento en el estado Vargas. Asimismo se me nombre correo especial.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó comisionar al Tribunal De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho Aida Bernal Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.899. Apoderada judicial de la parte actora. Mediante la cual consigna información al Tribunal de los agresores.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibe diligencia presentada por la profesional del derecho Aida Bernal Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.899. Apoderada judicial de la ciudadana Idaksue Marley Montoya Ruiz, parte actora. Mediante consigno copia simple del poder especial.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Aida Bernal A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retira la comisión librada por este Tribunal, en su condición de correo especial.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió oficio n° 17-0589, de fecha 17/11/2017 emanado del tribunal Vigesimotercero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, remitiendo la comisión conferida para la práctica de la notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto acordando la Audiencia De Amparo Constitucional para el día jueves 07/12/2017, a las 10am, en virtud que las partes se encuentran debidamente notificadas.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 05/12/2017, asimismo se dejó constancia que una vez que secretaria de este juzgado realice las llamadas pertinentes, se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada Aida Bernal A., inscrita en el Inpreabogado n° 60.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó original del Boucher bancario del Banco Banesco, por un monto de sesenta y siete mil bolivares (67.000,00), correspondiente al pago de condominio de la residencia el Cimarron, de fecha 25-05-2017, pagado por la arrendataria Leda Quintero Ruiz.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Aida Bernal A., inscrita en el Inpreabogado n° 60.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó seis (06) originales de Boucher bancario del Banco Banesco, de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, correspondiente al pago de condominio de la residencia el Cimarron, de fecha 06-12-2017, pagado por la arrendataria Leda Quintero Ruiz.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Aida Bernal A., inscrita en el Inpreabogado n° 60.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del acta de conciliación, de fecha 17-05-2017, expedida por SUNAVI.
En fecha 23 de enero del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Aida Bernal A, inscrita en el Inpreabogado n° 60.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije la fecha para una nueva Audiencia.
En fecha 26 de enero del 2018, la Abg. Edite Almeida, secretaria Accidental de este Tribunal, en el día de hoy veintiséis (26) de enero de 2018, se deja constancia que se enviaron las boletas de notificación a los ciudadanos Adair Eduviges Gamez Contreras y Luis Gerardo Caballero Mora, respectivamente, mediante correo que fueron proferidos por la parte actora, insertos en el expediente en el folio 70; asimismo se dejó constancia que el día de ayer veinticinco (25) de enero de 2018, siendo las 3:15 pm, se procedió a realizar llamada telefónica a los números correspondientes a las partes accionadas, en la cual respondió un familiar llamado Pedro Mora el cual respondió que se encargara de darles dicho mensaje a los mismos.
En fecha 29 de enero del 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijó para el día jueves primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha 01 de febrero del 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública relativa a la acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada Aida Bernal Anzola, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en representación de los ciudadanos Adair Eduviges Gamez Contreras y Luis Gerardo Caballero Mora, debidamente representados por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, el Tribunal concluida la exposición de las partes, la evacuación de las pruebas, y la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, que requieren un análisis exhaustivo de parte de ésta instancia, y hace del conocimiento de los intervinientes que se difiere la audiencia y se fija la continuación de la misma para el día de mañana a las dos de la tarde (2:00pm).
En fecha 02 de febrero del 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por el tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública relativa a la Acción De Amparo Constitucional. anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se hizo presente la ciudadana Leda Omaira Quintero De Davila, presunta agraviada, debidamente representada por la abogada Aida Bernal Anzola, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del abogado Gabriel Cote Rodríguez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió escrito de apelación, presentado por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, apoderado judicial de la parte agraviante.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La abogada AIDA BERNAL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.899, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que la hermana de su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Caribe de Caraballeda, Avenida Circunvalación, Residencia Cimarrón, Piso 01, apartamento 01-C, Municipio Vargas del estado Vargas, desde el 01 de enero de 2013. 2) Que suscribió contrato privado con la propietaria del inmueble la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-15.612.424. 3) Que cuyo contrato establece tiempo de arrendamiento por un año, mas sin embargo, la arrendadora no suscribió ningún otro contrato, una vez vencido el anterior, pasando a ser el contrato de tiempo determinado a contrato de tiempo indeterminado. 4) Que la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento. 5) Que no paso por su escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento y no ha realizado ningún tipo de procedimiento por ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ni por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). 6) Que mi representada siendo la hermana de la arrendataria es quien ocupa legalmente el inmueble tal como lo acepto la arrendadora, según convenio firmado por las partes por ante el SUNAVI el 30 de julio de 2015. 7) Que en fecha 11 mayo de 2017, siendo las 6:00 pm, cuando llego la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, al apartamento arrendado por su hermana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, apartamento donde ella vive desde el año 2005 y se encarga de pagar los gastos de condominio, vio que la reja de seguridad de la puerta del apartamento estaba violentada con un soplete, las cerraduras violentadas cambiadas y dentro del apartamento para su mayor sorpresa había un hombre, cuya sombra lograba visualizar, quien le grito desde adentro que tomara el papel dejado pegado en la puerta que eso era un desalojo. 8) Que posteriormente, toco con fuerza, pero no le abrieron la puerta, tomo el papel escrito a mano con tinta azul, donde decía: “Sra. Leda Omaira Quintero. Acuda al Juez 2° Civil del estado Vargas Acuda al SUNAVI las Mercedes. Sus bienes muebles se encuentran en un área almacenada temporalmente máximo 1 semana contados a partir de la siguiente fecha Telf: 04143085086. Sr Luis Muñoz. Todos sus bienes muebles fueron inventariados con testigos”. 9) Que al dia siguiente acudió al SUNAVI expuso su caso, le atendieron y enviaron una citación para la propietaria del apartamento para la fecha miércoles 17 de mayo a las 10 am. En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se introdujo una demanda por desalojo expediente N° WP12-V-2017-000036. 10) Que el sábado 13/05/2017, nuevamente la señora Leda, fue al apartamento toco nuevamente la puerta del apartamento para entregar citación, no abrieron y la metió por debajo de la puerta del apartamento y finalmente el lunes 15/05/2017, en la mañana acudió a la prefectura de Caraballeda y un funcionario la acompaño al apartamento a llevar de nuevo la citación al SUNAVI, no le abrieron la puerta tampoco, un hombre desde adentro grito que no estaba autorizado de abrir la puerta y no firmaría nada, que la anterior se la entrego el abogado del caso. 11) Que desde el jueves 11 de mayo de 2017, la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA; se encuentra llamando al teléfono dejado en un papel, para saber de sus pertenencias y nadie le responde, tenido que vivir los peores días de su vida, sin dinero, porque su tarjeta estaba dentro de su domicilio, sin poder dormir en su cama sino en el piso o en casas de amistades y conocidos que le han tendido la mano.
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante adujo lo siguiente:
“…con el debido respeto paso a acotar varios puntos previos el primero: es que entres las partes existió un contrato de arrendamiento, segundo: dicho contrato de arrendamiento dado a su vencimiento paso a un contrato de tiempo indeterminado, tercero: dicho inmueble sobre la cual versa el contrato de arrendamiento contraído por mis representadas, las mismas tuvieron la posesión por durante más de 5 años, cumpliendo sus obligaciones de arrendatarios, siendo las mismas víctimas arbitrariamente de un desalojo y como cuarto previo aclaro que la ciudadana Leda Omaira Quintero acudió a la SUNAVI, la cual finalizo con una orden de pago de arrendamiento. El dia 11 de mayo de 2017, la señora Leida cabe mencionar que es una señora desempleada, secsajenaria, intento abrir la puerta de su apartamento y se encontró con la sorpresa que no pudo abrir la puerta de su apartamento, escucho ruidos dentro del mismo, se encontró con un señor que se encontraba dentro del aparto el cual le paso a informar que había sido en practicado un desalojo dentro del inmueble, posteriormente se encontró con un papel tirado en el suelo el cual decía que acudiera al SUNAVI y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas por cuanto había ocurrido un desalojo, sus bienes fueron inventariados, los vecinos quienes estuvieron y presenciaron lo que había pasado acogieron a mi presentada, brindándoles alojamiento, posteriormente vieron un camión de mudanza el cual llevaba las pertenencias de mi representada pero que al momento de la ocurrencia ella no sabía que se trataba de sus pertenencias. El siete (07) de mayo del 2017, fueron al SUNAVI se dio una Audiencia en la cual el funcionario que los recibió aclaró que los desalojos arbitrarios estaban prohibidos, cabe mencionar que en dicha audiencia ellos no reconocieron el carácter de arrendatarios por lo que posteriormente el funcionario dijo que fuéramos a un procedimiento legal. Todos estos días mi representada ha estado en condición de calle, cabe mencionar que está en un estado de vejes por cuanto ya es una persona secsagenaria. En cuanto al derecho exclamo que existe una relación contractual. Invoco en este acto los Artículos 1.579, al 1585 del Código Civil Venezolano, mediante la cual habla de las Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos, el Artículo 25, Artículos 1591,1614, 1618. Igualmente invoco en este acto los Artículos 5, numerales 8, 5 y 1 de la Ley de Regularización y Control de Vivienda, Asimismo los artículos 11, 22, 29 y Artículos 49 y 50 de la ley antes mencionada por cuanto son las normas que rigen los procedimientos sancionatorios. Invoco en este acto la Carta Magna y sus Articulos 2, 49, 22, 51, 131, 82, 123, y 250”.Es todo….”
En la oportunidad del derecho a la réplica, la accionante alega:
“…El Amparo Constitucional no versa sobre el asunto si son o no arrendadores por lo que se debe regir por la Ley de Regularización y Control de Vivienda. En el expediente 2011, del 3 de agosto con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ordeno a los abogados de la República se rijan por el procedimiento. Asimismo por cuanto mis representadas fueron violentadas invoco los Artículos, 150, 183, 270, 453. La cual fue ejecutado contra una señora de 69 años dejándola sola en la calle, sin ropa, sin sus pertenencias, por lo que se violento el derecho a la legítima defensa, a la vivienda, a la tutela efectiva judicial, los derechos humanos y todo lo establecido como poseedora precaria…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Niego, rechazo y contradigo en su totalidad lo antes expuesto por la abogada de la contra parte por cuanto en primer lugar para acceder a la acción de amparo deben vivir en Venezuela y cabe mencionar que la ciudadana Idaksue Marley Ruiz Montoya no vive en el país y es comprobable el manifiesto que hago. En segundo lugar la señora Leda dice que es arrendadora, yo aclaro que el contrato de arrendamiento fue contraído con su señora madre la cual fue la persona que firmó dicho contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, aclaro que dicho contrato venció y se llego a un acuerdo que la señora María Irma Ruiz podría quedarse hasta el momento de su fallecimiento. Cabe mencionar que la señora ya falleció. Dice la representación de la contra parte que el contrato paso a tiempo indeterminado la cual rechazo y contradigo por cuanto al contrato se le dio una prologa legal de 6 meses y en el inmueble quedo la señora Leda Omaira Quintero quien era la que cuidaba en ese momento a la señora María Irma Ruiz. Posteriormente los propietarios llegaron a un acuerdo de desalojo y la ciudadana había manifestado que iba a desalojar el inmueble, pero que mientras tanto los propietarios del inmueble usarían el mismo los fines de semana, y que se le concedía un (1) año como un lapso prudente para que la misma desalojara el inmueble, cabe decir que venció el año acordado para que la ciudadana Leda desalojara el inmueble y la misma no desalojo el apartamento. Posteriormente acudimos al SUNAVI a los fines de solicitar que se le asigne un refugio a la ciudadana prenombrada. Tengo prueba que desde el día uno (1) recomendé a mi cliente de ir al aspecto legal, ese mismo escrito lo introduje en el SUNAVI e igualmente introduje la demanda. Desde primero (01) de mayo de 2017 mi representado vive en los Estados Unidos y la misma se comunico con la señora Leda por vía telefónica y le expuso que la cosa estaba complicada que habíamos llegado a un acuerdo de desalojo que la dejamos usar la casa pero que ya definitivamente se había cansado de esperar su desalojo y que formalmente la demandamos. Lo cual la señora Leda le respondió que ella va a desalojar el inmueble y que dejara la llave. El 8 de mayo de 2017, se recibió las llaves. Cabe mencionar que la señora Leda no se encuentra sola en el país, por lo que formalmente solicito una experticia de prueba de flujo migratorio de la señora Idaksue en la embajada de Estados Unidos Ubicada en Caracas”.
Asimismo, la parte accionada ejerció el derecho de contrarréplica, aduciendo lo siguiente:
“…La contra parte esta alegando temas penales y estamos ante una autoridad civil, aclaro que no se ha violado los derechos de nada, se procedió a la ocupación del inmueble. Es contraproducente que la parte alegue que pensó la habían robado, que habían roto y cambiado la puerta a la fuerza, cuando a las afueras del apartamento había un papel indicando la ocupación, asimismo finalizo y consigno en este acto todos los correos suscrito entre mi representada y la contraparte donde las ciudadanas manifiestan el cumplimiento de desalojo del inmueble de manera voluntaria, igualmente señalo que tengo otro testigo que posee otros correos que corroboran dicha información pero que actualmente no poseo. En este acto consigno el contrato de prologa legal, el registro, cuenta bancaria, todos los correos entre mi representada y contraparte la cual puede ser sometida a ratificación, documento público apostillado y pasaporte….”
IV
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 02, 26, y 49 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS al haberla desalojado arbitrariamente del inmueble donde habitaba, cambiando la cerradura de la puerta de acceso incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada rechaza los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, alegando que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, no vive en el país, y la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA desalojo voluntariamente el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 8 de mayo de 2017, entregando las llaves.
Dicho esto, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
• Documento contentivo de contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “A”. Documento privado que acredita que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, celebraron un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, hecho este el cual no se encuentra controvertido en la presente causa.
• Oficio N° 1120 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “B”. Dicha documental de carácter público administrativo, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando la misma que el ente administrativo convoco a la ciudadana ADAHIR EDUVIGIS CABALLERO, a comparecer por ante las oficinas del Grupo de Respuestas Anti desalojos Arbitrarios para el día 17 de Mayo de 2017.
• Documento Privado contentivo de comunicación dejando como evidencia del desalojo de Leda Omaira Quintero De Dávila, marcado con la letra “C”. Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio.
• Bauches de pago bancario donde se paga el condominio, marcada con la letra “D”. Este documento acredita que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, realiza pagos a la Junta de Condominio de las Residencia El Cimarrón, observando esta sentenciadora que este hecho no se encuentra controvertido, en la presente acción.
• Documento poder inmobiliario protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha treinta (30) de mayo del año 2012, bajo el número 03, Tomo 02, protocolo tercero, otorgado por la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.004.809, a la ciudadana GEISHA DEL CARMEN CONTRARAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.223.709. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
• Contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2013, bajo el número 35, del Protocolo 01, del tomo 03, en donde se hace constar la venta que realizo la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, a la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
• Contrato de arrendamiento privado, firmado en fecha 19 de enero de 2013, y Contrato privado de prórroga legal, suscritos por las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, los cuales no fueron impugnados razón por la cual este tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que las ciudadanas IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, pactaron que en fecha 18 de Julio del 2014, finalizaba la prorroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión.
• Oficio N° 002024/23-15 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dichas documentales de carácter público administrativo, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando la misma que el ente administrativo convoco a la ciudadana LEDA QUINTERO, a comparecer por ante las oficinas del Grupo de Respuestas Anti desalojos Arbitrarios para el día 29 de Julio de 2015, y que la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS está incorporada en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
• Acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, firmada por ambas partes, y donde intervino la funcionaria pública JESSICA WISINTAINER, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como mediadora.- Esta documental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando la misma que la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, reconoció como inquilina a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, y pactaron ante el ente administrativo el pago del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble en un año a partir de la fecha 31-07-2015, y así se decide.
• Acta conciliatoria de fecha 17 de Mayo de 2017, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Documento de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que el apoderado judicial de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, en representación de la referida ciudadana, manifiesta que no restituye a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO ya que no tiene figura de inquilina. Y así se decide.
• Declaración notariada y apostillada de la ciudadana GEISHA DEL CARMEN CONTRERAS, la cual consigno marcada con la letra “L”.Documentos contentivos de: Correo electrónico de fecha 16 de enero de 2012, hora 15:30. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a las direcciones electrónicas geishacontreras@hotmail.com, geishacontreras@gmail.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 18 de enero de 2012. Hora 11:11. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a las direcciones electrónicas Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com, geishacontreras@gmail.com, y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012. Hora: 09:23. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a las direcciones electrónicas Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012. Hora: 20:26. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a las direcciones electrónicas geishacontreras@gmail.com y suemadre13@hotmail.com. Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2012. Hora: 10:29. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2012. Hora: 10:57. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2012. Hora: 09:16. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2012. Hora: 10:06 Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica geishacontreras@gmail.com. Correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012. Hora: 09:56. Enviado desde la cuenta geishacontreras@gmail.com a la dirección electrónica Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com. Correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012. Hora: 16:00. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica geishacontreras@gmail.com. Correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2013. Hora: 11:20. Enviado desde la cuenta Idaksue.Montoya-Ruiz@sprint.com a la dirección electrónica adairgamez@gmail.com. Este tribunal observa que la parte accionada promueve los referidos documentos con el fin de demostrar que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, suscribieron un contrato de arrendamiento y la prorroga legal del mismo, evidenciando esta sentenciadora que el señalado hecho no se encuentra controvertido en el presente juicio.
• Solicitud de Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el flujo migratorio de la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA. Igualmente solicitud de oficiar a la embajada de los Estados Unidos con sede en la ciudad de Caracas, certificación de la ciudadanía de IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, de su pasaporte, de su domicilio y desde cuando goza de la nacionalidad de ese país. Pues bien, esta sentenciadora observa que es inoficioso acordar dicha solicitud, por cuanto riela en escrito presentado por la representante judicial de la parte accionante, en los folio 22 al 28, que la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA, no se encuentra en el país, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte accionada.
• Declaración del testigo JOSE FELIX DURAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.135.815, siendo promovido por la parte presunta agraviada, quien luego de prestar el juramento de Ley, paso a contestar las interrogantes siguientes: “… 1) ¿Diga el testigo si conoce a mi representada Leda Omaira Ruiz? R: “Si.” 2) ¿Diga el testigo si tiene algún vinculo de consanguinidad con mi representado ? R: “No”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene algo que acotar o aportar con respecto al desalojo arbitrario practicado contra mi representada? R: “la señora Elena la conozco de hace aproximadamente dos 2 años, en una oportunidad la conseguí en la Urbanización Caribe y me comento que estaba en una situación de calle, me pidió si la podía ayudar, por lo que procedí a ayudarla ofreciéndole alojamiento en mi casa, soy un trabajador residencial y en mi casa estuvo viviendo aproximadamente 2 meses y luego ser marcho, tengo entendido que su condición sigue igual y que no tiene donde vivir.”. 4) ¿Diga el testigo, si mi representada con el apoyo que le presento tenía alguna cama o un sitio donde quedarse? R: “bueno yo le facilite una colchoneta y dormía en la cocina de mi recinto”.5) ¿Diga el testigo si le cancelo algo por estar allí? R= no me cancelo nada, fue una ayuda que le brinde. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviante a repreguntar al testigo promovido por la parte agraviada, en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, si podría repetir su nombre? R: “José Felix Duran”. 2) ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo a la señora Leda? R: “Aproximadamente dos años”. 3) ¿Diga el testigo, si podría tratar de recordar la fecha en la que se encontró a la señora Leda en la Urbanización Caribe.”? R: “no recuerdo la fecha exacta pero puedo decir que fue aproximadamente hace 2 meses y medios atras”. 4) ¿Diga el testigo si mantiene una relación sentimental con la señora Leda? R: “No la tengo”. 5) ¿Diga el Testigo si vio el presunto desalojo que se está llevando en esta sala en contra de la señora Leda? R= No. Es todo se Termino.
• Declaración del ciudadano Alfredo Enrique Gámez Avilez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-3.479.701, en su carácter de padre de mi representada Adair Eduviges Gámez Contreras, quien declaro lo siguiente “…¿Diga el testigo si puede decir al Tribunal su relación con respecto a la ciudadana Adair Gamez? R: “Soy el padre de Adair”. 2) ¿Diga el testigo si conoce la situación de Adair Gamez sin poder usar su departamento? R: “la situación que existe es que ella no está disfrutando su departamento de su vivienda, dada la situación con la señora Leda”. 3) ¿puede usted decir si esta persona que le entrego la llave del apartamento? R: “Si”. 4) ¿podría decirme en que fecha usted recibió esa llave? R= si. 5) ¿puede explicar al Tribunal en qué condiciones se encontraba el inmueble? R= “Estructuralmente dañado un apartamento que parecía que no vivieran personas allí adentro. Es todo. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar al testigo lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo, si esta conciente en que ha jurado ante un Tribunal a decir la verdad y solamente la verdad? R: “Si. 2) ¿Diga si tiene algún testigo de haber recibido de manos de la señora Elena las llaves del apartamento arrendado? R: “no”. 3) ¿Diga el testigo, si el dia 11 de mayo del 2017, usted estaba dentro del apartamento a las 6 pm? R: “no estaba”. 4) ¿sabe donde se encuentra los muebles de las ciudadanas Leda Quintero Ruiz y Idaksue Marley Ruiz Montoya? R= desconozco lo que este preguntando, en el apartamento no había nada al momento de la ocupación. 5) ¿Qué día exacto entro al apartamento? R= el 8 de mayo en la tarde, luego regrese 1 mes después y actualmente me encuentro en el departamento. 6) ¿Qué aporte usted da o que conocimiento tiene usted sobre el cual estamos tratando en esta solicitud de Amparo Constitucional? R= Pensé se había terminado el de mayo. Es un bien inmueble de mi hija, y no se ha dado un desalojo arbitrario contra la comparte, ella me dio las llaves del apartamento. 7) ¿Dónde se encontraba su hija el 8 de mayo y por qué no está presente? R= primero fue una situación telefónica, Leda con mi hija donde llegaron a un acuerdo donde ella le iba a entregar las llaves del apartamento a mi hija pero yo las recibí por que ella no se encontraba en el país. 8) ¿hoy donde está la ciudadana Adair? R= no se encuentra en el país y se supone que hay representantes legales acá. 9) ¿a usted le consta que el señor Luis Caballero Mora tiene un representante legal? R= tengo entendido que la demanda es en contra de mi hija pero por estar casada, contraen la responsabilidad ambos. 10) ¿usted es la única persona que posee las llaves del apartamento? R= si. 11) Diga el testigo quien estaba el 15 de mayo dentro del apartamento cuando el funcionario del SUNAVI entrego la citación? R= Desconozco de algún funcionario que haya entregado una citación, personalmente nadie la recibió. 12) ¿Diga el testigo como usted tuvo conocimiento el 17 de mayo de la audiencia en el SUNAVI en la que estuvo presente? R= estuve presente porque estuve con el representante judicial de mi hija. 13) ¿Diga el testigo si tiene un domicilio personal? R= el domicilio es el edificio residencias cimarron. 14) ¿Diga el testigo cual era su domicilio ante el 8 de mayo del 2017? R= Av. San Martin, edificio Urubalde, piso 13. 15) ¿diga el testigo si posee vivienda principal? R=No. Es todo.
• Declaración del ciudadano Luis Jesús Cruz Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-5.528.363. En su carácter de Administrador del Condominio del Edificio Cimarrón, promovido por el apoderado judicial de la parte agraviante la cual declaro lo siguiente: “…1) ¿podria decirme en que condición comparece ante este Tribunal? R= como propietario y presidente de la junta de condominio Residencias Cimarron. 2) ¿Explique cuáles fueron las exigencias de la señora Idaksue? R= ella me notifico que iba a vender y que no le dijera a Leda que iba a vender, yo fui quien pregunto y posteriormente ella me informo que estaba vendiendo algunas cosas. Que pronto estaba a mudarse al apartamento, me consta en correo algunos pago extras de condominios que me realizo desde Estados Unidos. 3) ¿tiene usted como administrador de la ciudadana Leda y su hermana alguna queja? R= Si recibi de la misma señora Leda quejas de agresiones y amanezas por parte de la ciudadana Maritza. 6) ¿tuvo usted conocimiento de algún presunto desalojo de ese apartamento? R= yo presencie fue el primer desalojo llegue al edificio tipo 7 de la noche presencie a una ciudadana que decía ser juez, y a dos militares con armas largas, posteriormente me encontré al señor Luis quien me dijo que lo estaban desalojando. En este estado pasa al estado de repreguntas. 1) ¿Diga que relación guarda con la ciudadana Adair Gamez y el ciudadano Luis Caraballo? R= Somos Vecinos. 2) ¿en su carácter de administrador de la Residencias Cinarron podría usted mostrar los requisitos para qye los propietarios realicen mudanzas? R= no tenemos requisitos, teníamos para el cuido del ascensor algunas reglas pero eso era antes por que ya se daño el ascensor. 3) ¿Cualquier particular sea propietario o no realizar una mudanza en esa Residencia? R= NO, somos una comunidad pequeña y cuando alguno decide mudarse de alguna manera y otra todos nos enteramos 4) ¿por su cargo usted recibe los bauches bancarios de condominio y entrega el respectivo recibo? R= si recibo el bauche y anualmente se le entrega al propietario que lo solicita. -Quien pegaba el condominio del apartamento 1-6 de las residencia simarron? R= Antes de la renta la pagaba Carlos y costas especiales la pagaba la señora irause, por que la pagaba hasta que leda entregara el apartamento y se fueran. Ya la señora al morir, leda pago los primeros meses pago hasta agosto o septiembre del año 2016, luego tuve que hacer unas notificaciones de cobro luego de seis meses, empezó a pagar Ada que es quien paga actualmente. ¿-Diga usted si la señora Elena le presente a la ciudadana arcadio de bauchers de condominio, por los montos atrasados? R= Desde que leda asumió a veces en efectivo y a veces por bauchers, yo aconseje a los propietarios pagar en bauchers. Pero por facilidad de los propietarios pagaban en efectivo. Tengo que devolverle un dinero por qué no corresponde con los montos reales del condominio fueron 8 depósitos reflejados en el mismo día ¿-Diga usted si a entregado Recibos de cobro a la ciudadana leda? R= si a todos los propietarios, se le entrega recibo, salvo al ultimo dia que por la razón país ahora se le manda por correo, salvo a una persona que vive en planta baja por no poseer computadora. ¿Diga el testigo a nombre de quien esta los recibos del apartamento 1-c, desde abril del año 2016 hasta la presente fecha? R= si ella pagaba y estaban a nombre del nuevo propietario. ¿diga usted si usted tiene conocimiento de acuerdo al SUNAVI de la obligación de pagar el condominio que acordaron la arrendataria y el arrendador? R= No ¿diga el testigo si tiene conocimiento de una mudanza en mayo de 2017? R= no por que el edificio no ha habido mudanzas externas e internas. Externas solamente la mia….”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su conyugue…”

508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto al testigo JOSE FELIX DURAN, este tribunal observa de la declaración rendida que el referido ciudadano, no tiene conocimiento directo de los hechos aquí debatidos, como la posesión del inmueble y del presunto desalojo arbitrario del mismo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Respecto de la declaración del ciudadano Alfredo Enrique Gámez Avilez, se desprende que el referido testigo manifiesta ser padre de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, parte accionada en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del acervo probatorio.
En cuanto a la declaración del ciudadano Luis Jesús Cruz Suárez, este Tribunal observa que el ciudadano manifiesta que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, habitaba y pagaba el condominio del inmueble y actualmente lo cancela la propietaria ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que en el presente caso quedo demostrado la relación contractual existente entre la ciudadana IDAKSUE MARLEY RUIZ MONTOYA y la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que consta en autos, asimismo, se desprende que la referida arrendataria no habitaba en el inmueble objeto del presente amparo, por cuanto la misma se encuentra fuera del territorio venezolano, evidenciándose que dicho inmueble fue arrendado para el uso de la ciudadana María Irma Ruiz y su acompañante.
Por otro lado, se evidencia que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara que las ciudadanas LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA y ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, suscribieran un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, no es menos cierto que se pudo constatar que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA habitaba el referido inmueble, tal y como se desprende del Acta conciliatoria de fecha 31 de julio de 2015, firmada por ambas partes, y donde intervino la funcionaria pública JESSICA WISINTAINER, perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde las partes involucradas en dicho acto fijaron un canon a cancelar y pactaron una fecha de entrega del inmueble, y del expediente N° WP12-V-2017-0000036, que cursa por ante este tribunal que por Desalojo accionara la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS contra la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, en fecha 15-02-2017, según se evidencia del sistema IURIS.
Ahora bien, la parte accionada alega que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, en fecha 08 de mayo de 2017, hizo entrega de las llaves de la puerta que dan acceso al inmueble, desocupando voluntariamente el mismo, pero es el caso que la accionada no demostró tal afirmación, pues quedando demostrado que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, aun mantenía la posesión de dicho inmueble, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, en su condición de ocupante o poseedor, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
Al respecto, se observa en el Acta conciliatoria de fecha 17 de Mayo de 2017, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que el apoderado judicial de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, en representación de la referida ciudadana, manifiesto que no restituye a la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO ya que no tiene figura de inquilina.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.492, en contra de la ciudadana ADAIR EDUVIGES GAMEZ CONTRERAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.612.424, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Urbanización Caribe de Caraballeda, Avenida Circunvalación, Residencia Cimarrón, piso 01, apartamento 01-A, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana LEDA OMAIRA QUINTERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.492, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece”.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. DENIS HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. DENIS HERNANDEZ