JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
207° y 158°

Corresponde a este Juzgado Superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional, interpuesta contra el auto de fecha 29 de enero de 2018 dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8301-2014 de la nomenclatura de ese tribunal, interpuesto por los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SANCHEZ, JORGE LUIS SANCHEZ SILVA, YASMIN SANCHEZ SILVA y JOSE ROMULO SANCHEZ SILVA, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El trámite de entrada
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en este tribunal, previa distribución, escrito contentivo de demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SANCHEZ, JORGE LUIS SANCHEZ SILVA, YASMIN SANCHEZ SILVA y JOSE ROMULO SANCHEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.723.902, V-9.249.548, V-10.172.124, V-14.041.005, asistidos por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, con domicilio procesal en la calle, Barrio Sucre, parte baja, segundo piso N° 1-19, San Cristóbal, estado Táchira; contra el auto de fecha 29 de enero de 2018 dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8301-2014 de la nomenclatura de ese tribunal en que se encuentran contenidas las actuaciones del procedimiento de liquidación de la sociedad mercantil SANCHO CARNES C.A.

Los alegatos de hecho

Alegan los demandantes que en fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia definitivamente firme recaída en dicho juicio, en su parte dispositiva dejó sentado lo siguiente: “…por tal razón una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se procederá al nombramiento de una Junta Liquidadora representada por un liquidador por cada parte quienes realizaran 1) la liquidación o venta de los activos de la empresa, 2)pago del pasivo de acreencia a terceros y 3) o a socios de la sociedad mercantil….”

Alegan también que en fecha 18 de abril de 2017, los liquidadores consignaron en el expediente de la causa, el informe final de liquidación de la sociedad mercantil SANCHO CARNES C.A.

Que por auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte demandante, acordó para el décimo día de despacho siguiente, el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa SANCHO CARNES C.A con el propósito de proceder a materializar el informe de liquidación.

Alegan igualmente los demandantes que en escrito de fecha 23 de enero de 2018 presentado en dicho expediente, plantearon ante el tribunal presuntamente agraviante, la impugnación del informe de los liquidadores de fecha 18 de abril de 2017, aduciendo que los liquidadores en su informe sólo cumplieron con el primer punto de la sentencia del 16 de febrero de 2016 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial objeto de la ejecución, limitándose a liquidar los activos de la empresa, no habiendo procedido con el pago del pasivo y de las acreencias a terceros y/o socios de la sociedad mercantil, como también se había dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. A la vez, y como consecuencia de dicha impugnación, le solicitaron al tribunal dejara sin efecto la decisión de fecha 16 de enero de 2018, por la cual había acordado el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa SANCHO CARNES C:A, con el propósito de proceder a materializar el informe de liquidación, “…ya que de practicarse la misma de alguna manera, pudiera hacerse nugatorio el derecho de mis representados, o lo menoscabare o desmejorare.”

Afirman los presuntos agraviados que en el auto del 29 de enero de 2018, -contra el cual se dirige el amparo- el tribunal presuntamente agraviante negó la solicitud formulada por aquéllos en el escrito de fecha 23 de enero de 2018, donde decidió: 1) que era extemporánea por tardía la impugnación del informe de los liquidadores de fecha 18 de abril de 2017. 2) Negó la solicitud de dejar sin efecto la decisión de fecha 16 de enero de 2018, por la cual había acordado el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa SANCHO CARNES C:A, con el propósito de proceder a materializar el informe de liquidación relacionado con la aludida empresa presentado en fecha 18 de abril de 2017 por la junta liquidadora, porque abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que los liquidadores presentaran el informe ajustado a lo ordenado en la sentencia objeto de la ejecución era subvertir el proceso de liquidación.
El derecho constitucional que se denuncia como vulnerado
Finalmente, los demandantes alegan en la solicitud de amparo que con la decisión del 29 de enero de 2018 el juzgado presuntamente agraviante, les vulneró el derecho a la defensa y por tanto la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no permitir, el tribunal presuntamente agraviante, dilucidar a través de la incidencia que prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución de sentencia.
Sobre la modalidad del presente amparo
La parte demandante califica en su demanda, el amparo propuesto como amparo sobrevenido, siendo importante determinar la modalidad del amparo para determinar el juez competente y los presupuestos de admisibilidad y de procedencia. Al respecto este jurisdicente, conforme al apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho) que le permite al juez separarse del basamento de derecho y de los criterios jurídicos esgrimidos por las partes, se permite precisar que técnicamente, a luz de la actual jurisprudencia de Sala Constitucional no se trata de tal modalidad de amparo, si no que se trata de la modalidad de amparo contra decisión judicial. En efecto, la modalidad del amparo sobrevenido fue creación de la Sala de Casación Civil actuando en sede constitucional de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencias del 10 de febrero de 1998 con ponencia de la conjuez DILIA QUEVEDO y sentencias del 14 de abril de 1999 y del 12 de mayo de ese mismo año, con ponencia en ambos fallos del recordado y preclaro magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Inicialmente se concibió para tutelar los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazados de violación por actos, hechos u omisiones realizados en el curso de un proceso por las partes, terceros, auxiliares de justicia, el juez que estuviese conociendo u otros jueces y demás funcionarios judiciales. Se tramitaba como una incidencia constitucional surgida en el curso de un proceso, en el cual el presunto agraviado había optado por ejercer el recurso ordinario preexistente, y pese a lo cual alegaba también la violación de un derecho constitucional ante el mismo juez que estaba conociendo del proceso. Y se ventilaba por el trámite incidental a que se refieren los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, con la finalidad de que el juez del proceso ordenara la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido. Todo lo cual se fundamentaba en el artículo 5.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Pero a partir de la sentencia de Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2000, la N° 2278 del 16 de noviembre de 2001, la N° 2868 del 3 de noviembre de 2003 y ratificada recientemente por sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, el amparo sobrevenido procede cuando se produzca un acto, hecho u omisión proveniente de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionario judiciales DIFERENTES AL JUEZ, correspondiendo la competencia funcional al mismo tribunal que se encuentre conociendo del proceso en curso donde se produjo la violación o amenaza de violación. Mientras que el amparo contra decisión judicial se intenta ante el tribunal superior jerárquico vertical que dictó la decisión.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de enero de 2018, en juicio de liquidación de la sociedad mercantil SANCHO CARNES C.A que se tramitó por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo este tribunal superior civil es el jerárquicamente superior al que dictó el referido auto, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil, mercantil y garantías de raigambre procesal constitucional presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal como el tribunal que dictó el auto de ejecución de sentencia. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, aclarado que se trata de un amparo en la modalidad de amparo contra decisión judicial, y declarada su competencia, en primer lugar, procede este jurisdicente a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite de la presente demanda de amparo, por ser éstos los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo constitucional y para el desarrollo válido del trámite procesal constitucional, los cuales se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa de esta situación el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).

Siendo de destacar, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
os argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
sí, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

Y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Luis Alberto Baca, cuando la accionante opta por recurrir a la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, se le cierra la posibilidad de hacer uso de la vía del amparo constitucional:
Omissis
“Observa la Sala que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.”
Omissis
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
Omissis
“Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.”

Así que, con arreglo al criterio jurisprudencial anterior, entiende quien esto providencia, que cuando se haga uso del recurso ordinario preexistente contra la decisión (vrg: caso de la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, recurso de hecho contra la apelación negada), siempre que se alegue injuria constitucional de dicha decisión, el juez que conoce del recurso ordinario preexistente ejercido, si encuentra argumentada adecuadamente la injuria constitucional, procederá a ordenar la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, mientras decide el recurso ordinario y será él quien al resolver el recurso decida sobre la denuncia de violación constitucional. A menos que simultáneamente y antes de la preclusión del lapso para el ejercicio del recurso ordinario, el presunto agraviado haya interpuesto amparo autónomo, evento en el cual conocerá el juez del amparo y el recurso ordinario interpuesto devendrá en una litispendencia, que no podrá ya decidir el juez de alzada. Y cuando el accionante opta por recurrir a la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente infringida y precluye el lapso para el ejercicio del recurso ordinario sin ejercer en ese lapso el amparo constitucional autónomo, se le cierra la posibilidad de hacer uso de la vía del amparo constitucional, por cuanto se entiende que el accionante estima idónea la vía del recurso ordinario para obtener la protección de su derecho ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución, son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales. Y sólo en el caso que el juez de alzada no decida oportunamente el recurso o que el recurso no repare la situación presuntamente infringida, es que se abrirá la vía para el ejercicio del amparo autónomo.
En el presente caso, consta al folio 34 de las actuaciones que conforman este expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 30 de enero de 2018, estampada por la parte aquí demandante en amparo, en el expediente 8301-2014 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto del 29 de enero, el cual le fue oído en un solo efecto por auto del 6 de febrero de 2018, dictado por el referido tribunal, según consta de la copia certificada que riela al folio 35 de este expediente.
De igual manera consta que la parte que ejerció dicho recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2018, es la misma que con fecha 16 de febrero de 2018 interpuso la presente demanda autónoma de amparo contra el auto del 29 de enero de 2018. De modo que interpuso el presente amparo cuando ya había ejercido con anterioridad el recurso ordinario de apelación que le fue oído en un solo efecto, y lo interpuso fuera del lapso previsto para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues el auto que lo admite es del 6 de febrero de 2018. De esta manera, para el 16 de febrero de 2018 cuando fue presentado el amparo para su distribución, ya se había cerrado la posibilidad de hacer uso del amparo en forma autónoma. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta claro que en el presente caso, los presuntos agraviados, al haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión que denuncia como lesiva a su derecho constitucional, configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ELISIA RAMONA SILVA DE SANCHEZ, JORGE LUIS SANCHEZ SILVA, YASMIN SANCHEZ SILVA y JOSE ROMULO SANCHEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.723.902, V-9.249.548, V-10.172.124, V-14.041.005, asistidos por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, contra el auto de fecha 29 de enero de 2018 dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8301-2014 de la nomenclatura de ese tribunal en que se encuentran contenidas las actuaciones del procedimiento de liquidación de la sociedad mercantil SANCHO CARNES C.A.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, la accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres.-


Exp. 7611.
FAOA