JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
207° y 158°
En el juicio por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA seguido por el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.687.199 representado judicialmente por la abogada YESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.176, contra los ciudadanos ADELVIS GUILLEN FERELYS COROMOTO, JAIMES PINTO LIDIA NEIZA, HUIZA JAIMES ENRIQUE JOSÉ y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.009.368, V-22.638.933 y V-19.236.751, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 20 de junio 2017 dictó auto por el cual acordó la devolución de las pruebas consignadas por la parte demandante y por la co-demandada Banco Mercantil Banco Universal, C.A. al no encontrarse en tiempo hábil su consignación. Y el 21 de junio de 2017 dictó otro auto en el cual negó la revocatoria del auto del 20 de junio de 2017 solicitada por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencias de fecha 22 de junio de 2017, la abogada YESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, apeló de los autos de fechas 20 y 21 de junio de 2017.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra los autos señalados y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes señalen las copias de que se iban a servir para sustanciar el recurso de apelación.
Mediante diligencias de fecha 22 de junio de 2017, la abogada YESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, apeló de los autos de fechas 20 y 21 de junio de 2017, alegando que el primero violentó el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil al concederle a las cuestiones previas promovidas un lapso de tramite que evidentemente había precluido y el segundo vulnerando los derechos constitucionales y garantías procesales de su representado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones e inventarió las mismas bajo expediente número 7608, indicando que dentro de los 3 días siguientes el tribunal resolvería sobre la admisión o inadmisión de la apelación interpuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala como principal característica el estar estructurado por varias audiencias orales, regido por los principios de la brevedad, concentración, inmediación y la economía procesal, desarrollándose la valoración de la prueba en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se emite la sentencia definitiva. Y revisando la regulación legal del procedimiento encuentra este juzgador que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda va señalando expresa y puntualmente, las decisiones interlocutorias que tienen recurso de apelación, así: el artículo 110 prevé el recurso de apelación en un solo efecto contra la negativa a admitir a trámite la reconvención. El artículo 117 en su parte in fine, prevé el recurso de apelación contra la decisión que declara desistida la acción (rectius: pretensión) por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio y la decisión que decide la causa con arreglo a la confesión ficta de la parte demanda por no asistir a la audiencia de juicio. Igual sucede con el artículo 123 en su primer aparte, que establece que contra la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía, o sea, las que le pongan fin al juicio.
De modo que, en criterio de este jurisdicente de alzada según la estructura del procedimiento a través del cual se tramita la pretensión PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE RELACIÓN ARRENDATICIA, no son recurribles en apelación, sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva y en el presente caso no aparece expresamente previsto el recurso de apelación contra las decisiones de marras, pues el gravamen que pudiera causar es reparable por la definitiva, pudiéndose incorporar las pruebas que fueron devueltas y/o reponiendo las causa al estado del proceso que fuese necesario, si tuviera razón la parte demandante.
Conforme al principio de concentración del recurso de apelación, hay que evitar en lo posible la dilación del proceso y en todo caso, si se le causara algún agravio al apelante con la inadmisión de las pruebas de inspecciones judiciales y la orden de citación para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas promovidas, dicha apelación puede ejercerla con la sentencia definitiva que puede enmendar el agravio y si ésta no lo enmendara, tal decisión tiene recurso de apelación.
Ahora bien, el efecto devolutivo del recurso de apelación que le otorga la competencia a este juzgador de alzada para decidir sobre el thema decidendum, también lo otorga competencia para decidir de oficio sobre la admisión o no del recurso de apelación contra el auto recurrido, razón por la cual le es forzoso a este tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fechas 20 y 21 de junio de 2017, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES y quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALVARO JESUS LLANES, contra los autos de fechas 20 y 21 de junio de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas por la abogada YESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7608.-
Gabriela
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