REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Mary Mabel Ojeda Herrera, Dulce Elena Moreno de
Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-11.498.478, V-5.740.275 y V-10.178.069
respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado
Táchira.
APODERADOS: De la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, el abogado
Nelson Eduardo Moros Urbina, titular de la cédula de
Identidad N° V-10.147.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.423.
De las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y
Consuelo Dinora Moreno Ostos, el abogado Carlos
Enrique Moreno, titular de la cédula de identidad N°
V-14.361.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.
103.137.
DEMANDADOS: Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Jefferson
Leonardo Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
11.501.859 y V-14.042.085 en su orden, domiciliados en
San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Manuel Restrepo Cubillos y Jesús Antonio Melo
Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-11.499.781 y V-2.845.433 e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 21.219 y 10.962
respectivamente, el primero de los cuales actualmente
fallecido.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad concubinaria y
comunidad hereditaria. (Apelación a decisión de fecha 9


de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Mary Mabel Ojeda Herrera, Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, la primera de ellas representada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina según poder otorgado en fecha 2 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, quien viene al juicio con el carácter de concubina y heredera del hoy difunto Fernando Moreno, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901; y las otras dos asistidas por el abogado Carlos Enrique Moreno, con el carácter de hijas y herederas del mencionado de cujus, contra los ciudadanos Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, en su condición de hijos y herederos también del prenombrado Fernando Moreno, por partición de los bienes de la comunidad concubinaria y comunidad hereditaria allí descritos y en la proporción por ellos indicada. Fundamentaron la acción en los artículos 768 del Código Civil, 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento previsto en el mismo Código. Igualmente, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares allí señaladas.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 158.000.000,00), equivalente a un millón cincuenta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.053.333,33 U.T.) (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 160)
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. En cuanto a las medidas solicitadas acordó pronunciarse por auto separado. (f. 161)
En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opuso como defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse producido, a su decir, la divisibilidad de la comunidad cuando ésta es indivisible, mediante dos juicios de partición. Igualmente, rechazó la estimación de la demanda por exagerada. En forma subsidiaria, para el supuesto de que fuese declarada sin lugar la anterior defensa, se opuso a la demanda de partición en los términos expresados en dicho escrito. (fs. 172 al 174, con anexos a los fs. 175 al 225)
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de de 2016, las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos confirieron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno. (f. 226)
En fecha 7 de marzo de 2016, el mencionado apoderado judicial de las codemandadas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, visto el escrito de oposición a la partición presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, manifestó su desacuerdo con el mismo, indicando, entre otras cosas, que le resulta absurdo que la representación judicial de los demandados pretenda nuevamente una inadmisibilidad de la demanda con argumentos que se alejan de los principios de lealtad y probidad a los cuales se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que el procedimiento de partición tiene causas taxativas para realizar la oposición y, en el caso de autos, el representante judicial de los demandados no discutió el carácter ni la cuota de los interesados, razón por la cual considera procedente el nombramiento del partidor. Igualmente, aduce que el apoderado judicial de los demandados incurrió en falso supuesto de inadmisibilidad de la demanda por el supuesto principio universal de la comunidad de bienes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es factible la partición de unos bienes separadamente de otros. Asimismo, ratificó la estimación de la demanda. (fs. 231 al 236, con anexos a los fs. 237 al 239)
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, hizo alegatos en contra de la oposición a la partición efectuada por el coapoderado judicial de los demandados, en términos semejantes a los expuestos por el apoderado judicial de las ciudadanas Dulce Helena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, a cuyo planteamiento se adhirió. (fs. 240 al 241 y su vto.)
A los folios 333 al 341 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 342)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 344)
En fecha 7 de abril de 2016 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (f. 350)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se acordó corregir la foliatura. (f. 351)
En fecha 7 de junio de 2016, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 353 al 355)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 356 al 362)
A los folios 363 al 370 con anexos a los fs. 371 al 373, riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el Abogado (sic) JOSE (sic) MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado N° 21.219 junto al escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 03 de marzo de 2016, en consecuencia SE DESECHA la tramitación de la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es la vía establecida por la ley para oponerse al juicio de partición, ya que el único procedimiento compatible con el juicio de partición es otra partición.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Partición (sic) de comunidad de bienes intentada por NELSON EDUARDO MOROS URBINA inscrito en los (sic) inpreabogado (sic) N° 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ (sic) y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, …, en contra de: WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ (sic) … .
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (sic) DIA (sic) de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: A.- Un lote de terreno propio ubicado en el (sic) Abejal, Municipio Guasimos (sic) del Estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet (sic), patio terraza y demás adherencias y pertenencias protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 25, folios 64 y 65 Protocolo Primero C, tomo 25 del tercer trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR Y ESTE: mide cuarenta metros (40 mts) da con la entrada de la vereda en proyecto; OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes. B.- Unas mejoras en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento , una segunda planta de paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias construidas en terrenos de INAVI ubicado en la Urbanización Simon Bolívar, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: mejoras que son o fueron de Parmenion (sic) Ramírez, mide siete metros con quince centímetros (7,15 mts) OESTE: la vereda tres (3) en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto Carnevalli mide quince metros (15 mts) y SUR: mejoras que son o fueron de Manuel López en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (sic) de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 005, protocolo 01, folios 1/3 cuarto trimestre. C.- Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira cuyos linderos y medias (sic) son los siguientes: NORTE: antiguamente con el pasaje (sic) Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacon (sic), mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) SUR: antiguamente con Carmela Contreras hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts) ESTE: antiguamente con la avenida (sic) Eleuterio Chacon (sic) hoy Carmela Contreras mide Cincuenta (sic) y Tres metros (53 mts) y OESTE: antiguamente con Erasmo Alberto Gómez hoy el pasaje (sic) Orinoco mide treinta y nueve metros (39 mts) protocolizado en fecha 28 de julio de 1995, ante la antigua Oficina de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 47, tomo 5, folios 154 y 155 protocolo primero. D.- Un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts 2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de Doscientos (sic) Treinta (sic) y Cuatro metros cuadrados (234 mts 2), ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide ocho metros (8 mts); SUR: que es su frente, la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) ESTE: propiedad que es o fue de Justina de Orellano, mide cuarenta metros (40 mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide cuarenta metros (40 mts), protocolizada el 18 de septiembre del 2007 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la matricula N° 1264, folios 71 al 75 protocolo único tomo 26. E.- Un lote de terreno con un área aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 mts) (sic) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, techos de platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts 2) ubicado en la calle 11, N° 1-22, de la población de Tucape (sic), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con Luis Ramírez, mide Diez (sic) Metros (sic) (10 mts); SUR: con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide Diez Metros (10 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide Dieciocho Metros (18 mts) y OESTE: CON CALLE PUBLICA (sic), MIDE (sic) Dieciocho (sic) metros con ochenta centímetros (18,80 mts) protocolizado el 02 de abril de 2008 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, folios 17 al 20 protocolo primero. F.- Un lote de terreno con un área de Trescientos metros cuadrados (300 mts 2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la calle 9, N° 9-81, de la población de Tucape (sic), Municipio Cárdenas del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: con terrenos de Ramón Oscar González; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: con la calle 9, protocolizado el 25 de abril de 1994 en la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, folios 78 y 79, protocolo primero, tomo 7. G.- Un lote de terreno ubicado en el Junco Viejo cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos protocolizado el 20 de diciembre de 2000 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos (sic) y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19 folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 22. H.- Un vehiculo (sic) identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Marca Toyota; Modelo 4Runner 4x2 ST; Año 2001; Color Beige; Serial de Carrocería JTB11VNJ010213508; Serial de Motor 5VZ1297025; Placa SAS62E, adquirido por el ya fallecido Fernando Moreno, según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2007 ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, tomo 131 del libro de autenticaciones. I.- Hipoteca a favor del ya fallecido Fernando Moreno, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanos Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Las ciudadanas Mary Mabel Ojeda Herrera, Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria y comunidad hereditaria, aduciendo lo siguiente:
- Que en fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en proceso de reconocimiento de unión concubinaria, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera y el hoy difunto Fernando Moreno, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-199.901, desde julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010; sentencia esta que fue ratificada por este Juzgado Superior Segundo Civil en decisión de fecha 19 de julio de 2013, la cual quedó definitivamente firme al haber sido declarado sin lugar el recurso de casación anunciado contra ella, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de marzo de 2014.
- Que durante la unión concubinaria se adquirieron bienes que hoy día forman parte de la comunidad hereditaria por ocurrir la muerte del mencionado Fernando Moreno, entre los que se encuentran los bienes inmuebles y muebles allí descritos. Como conclusiones señalan que entre la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera y el hoy difunto Fernando Moreno existió una comunidad concubinaria desde el mes de julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010, fecha esta en que ocurrió la muerte del mencionado ciudadano; que la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrara y el hoy difunto Fernando Moreno contribuyeron a la formación de un patrimonio común en partes iguales; que ocurrida la muerte del ciudadano Fernando Moreno, se abrió de pleno derecho la sucesión hereditaria entre sus hijos y concubina; que no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición de los referidos bienes comunes.
- Que los razonamientos expuestos, demandan a los ciudadanos Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez para que convengan en la partición y liquidación de dichos bienes, en proporción del 60% para la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, representados en un 50% de la aludida comunidad concubinaria más un 10% como heredera del hoy difunto Fernando Moreno. Asimismo, en la proporción de un 10% para la heredera Dulce Elena Moreno de Jiménez; en proporción de un 10% para el heredero Wuinder Fernando Moreno Ramírez y en proporción de un 10% para el heredero Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, porcentajes estos que sumados resultan el 100% de los referidos bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la comunidad concubinaria y hereditaria.
La representación judicial de los demandados Wuinder Fernando Moreno Ramírez y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, por su parte, al dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, aduciendo lo siguiente:
- Que conforme a lo explanado en el libelo de demanda, se está en presencia de una comunidad hereditaria, derivada del fallecimiento del progenitor de sus poderdantes, ciudadano Fernando Moreno, quien falleció ab intestato, sin que conste en autos su acta de defunción, como tampoco la respectiva declaración sucesoral y el certificado de solvencia.
- Que el principio universal de la comunidad de bienes denomínese ordinaria, conyugal o hereditaria, es que el accionamiento judicial para obtener su disolución, partición y adjudicación de los bienes que conforman el activo, debe efectuarse de manera indivisible y no divisible, ya que ésta última sólo es dable y posible por la vía amistosa pero no por la contenciosa.
- Que en el presente caso, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 19.264-2014, demanda incoada por los mismos sujetos activos en este juicio contra sus poderdantes, fundamentados en el mismo título, es decir, por el fallecimiento del causante Fernando Moreno, donde accionaron la partición de los bienes dejados por el mencionado ciudadano; juicio que se encuentra actualmente a la espera de la consignación del informe del partidor allí designado. Que en ese juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios se indica que el acervo patrimonial dejado por el causante fue de nueve (9) bienes inmuebles, un (1) bien mueble consistente en un vehículo automotor, el dinero de una cuenta de ahorros, créditos hipotecarios y el cobro de cánones de arrendamiento sobre cinco inmuebles.
Que habiendo sido decidida la causa en primera instancia, en representación de su hoy poderdante ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, en fecha 27 de noviembre de 2015, profirió sentencia que declaró parcialmente con lugar la apelación; inadmisible la partición de los bienes identificados en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO CUARTO del libelo de demanda y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes identificados en los particulares PRIMERO, NOVENO, UNDÉCIMO, así como respecto a los derechos de crédito indicados en los particulares DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO QUINTO, al igual que los cánones de arrendamiento por cobrar, una vez quedara firme la decisión.
- Que en el libelo que dio origen al presente juicio, en el capítulo denominado “BIENES INMUEBLES”, se especifican siete (7) bienes; en el capítulo “BIENES MUEBLES”, un (1) bien constante de un vehículo automotor; en el capítulo “ACTIVO HIPOTECARIO”, un (1) crédito hipotecario; mientras que en la demanda de partición que cursa en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, los mismos codemandados manifestaron que el acervo patrimonial dejado por su causante, está constituido por nueve (9) inmuebles, un (1) bien mueble, una suma de dinero en una cuenta de ahorros; cuatro (4) créditos hipotecarios, cinco (5) inquilinos de bienes inmuebles cuyos cánones de arrendamiento también reclaman, constituido todo por dieciséis (16) haberes.
- Que a su entender, dado que la sentencia del Tribunal de Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a los bienes determinados en el ordinal segundo del decisorio del fallo, debió la parte actora haber interpuesto el recurso de casación a los fines de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto; y no como se produjo, una divisibilidad de los bienes de la comunidad hereditaria, que considera contraria al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo en su artículo 777. Que según tal norma, debe incluirse en la demanda de partición la totalidad de los bienes que deben ser divididos entre los condóminos; pero no establece la misma, que pueda efectuarse la partición sobre una porción de tales bienes, por lo que a tenor del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse producido la divisibilidad de la comunidad, siendo que ésta es indivisible. Que de esta manera se está subvirtiendo el orden público como consecuencia de existir dos juicios y/o procesos que llevan a la divisibilidad de la masa patrimonial que se derivó en una comunidad hereditaria; razón por la cual, pide se declare con lugar dicha defensa.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que fuese declarada sin lugar la anterior defensa, se opuso en nombre de sus representados a la demanda de partición en los términos antes expresados. De igual forma, rechazó la estimación de la demanda por exagerada.
En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada aduce como fundamento de la apelación, que en el escrito de contestación de la demanda no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que opuso como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse producido la divisibilidad de la comunidad mediante dos juicios de partición. Que por tanto, la sentencia recurrida se apartó del thema decidendum, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Reitera al respecto, argumentos expuestos en la contestación de demanda, indicando que la demanda de partición, salvo convenio expreso entre las partes y con excepción de que para el momento de la apertura de la sucesión se desconozca la existencia de ciertos bienes, lo cual no sucedió en el presente caso, debe indefectiblemente accionarse en un solo juicio. Que el Tribunal a quo, al decidir que no se podía promover cuestiones previas en el juicio de partición cuando nunca fueron opuestas, en vez de abrir el procedimiento ordinario para poder probar y demostrar la coexistencia de dos juicios de partición sobre la misma masa patrimonial dejada por el causante, le cercenó a sus poderdantes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que la juzgadora de primera instancia no debió haber declarado sin lugar la oposición, sino por el contrario, con lugar, ya que, a su entender, se presenta un caos procesal en detrimento de la recta administración de justicia y en desmejoramiento de los derechos de sus representados.
Que de igual manera, en el escrito de contestación de la demanda fue impugnada la intimación de su cuantía; defensa esta que no fue resuelta por la recurrida en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Por su parte, los apoderados judiciales de las actoras Mary Mabel Ojeda Herrera, Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos, aducen en sus informes que la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada, dado que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada al hacer oposición a la partición en el escrito de contestación de demanda, no llenan los extremos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causas taxativas para hacer oposición a la demanda de partición; por lo que en el caso bajo análisis debe continuar el procedimiento con el nombramiento del partidor, como lo ordenó el Tribunal de la causa. Que el apoderado de la parte demandada, al hacer oposición a la partición, no discutió el carácter de concubina y heredera de la ciudadana Mary Mabel Ojeda Herrera, respecto al difunto Fernando Moreno, así como tampoco discutió el carácter de heredera de las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos respecto al mencionado causante; y por otra parte, no discutió la cuota correspondiente a cada uno en la presente partición, según lo indicado en el libelo de demanda; con lo cual no produjo controversia alguna respecto al carácter ni la cuota de los interesados.
Que de igual manera, en referencia al otro supuesto para que prospere la oposición a la partición, es decir, que se contradiga el dominio común de alguno de los bienes, la representación judicial de la parte demandada no esgrimió alegato alguno respecto al dominio común de los bienes que conforman la masa patrimonial del presente proceso de partición, razón por la cual, lo procedente es el nombramiento del partidor como efectivamente lo acordó el Juzgado de la causa.
Que en relación al supuesto de inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de la declaración sucesoral, deben indicar que sobre el particular existe cosa juzgada, dado que dicho punto fue resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, por lo que resulta irracional que se vuelva a esgrimir dicho alegato. Que por disposición del artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; y en tal sentido, resulta absurdo que la representación judicial de la parte demandada pretenda una inadmisibilidad de la presente demanda por falta de declaración sucesoral, cuando son ellos, Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, quienes tienen el dominio de hecho de casi el 100% de los inmuebles objeto de partición, además de sus frutos, negándose en todo momento a resolver amistosamente la partición y a aportar lo correspondiente para hacer la declaración sucesoral, a lo cual los instan nuevamente.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por el supuesto principio universal de la comunidad de bienes, aducen que no entienden la posición al respecto del apoderado judicial de la parte demandada, quien ahora quiere que todos los bienes sean liquidados y partidos en un único procedimiento de partición, siendo que fue él quien impugnó genéricamente los documentos consignados en copia simple en el anterior proceso de partición llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dando como resultado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil declarara inadmisible la demanda en lo que respecta a algunos bienes, por estar consignados los documentos de propiedad de los mismos en copia simple; obligando a sus representadas a intentar una nueva demanda de partición con los documentos de propiedad en copia certificada. Que nada le impedía a la representación judicial de la parte demandada aceptar la partición de todos los bienes en el referido proceso N° 19.264-14, teniendo pleno conocimiento de la existencia de los mismos; pretendiendo ahora que fueran sus representadas quienes ejercieran el recurso de casación en dicho proceso. Que en correspondencia al principio de economía procesal y para evitar el desgaste jurisdiccional, prefirieron consignar tales documentos en copia certificada en un nuevo proceso.
Que se cae por su propio peso el falso argumento de la representación judicial de la parte demandada, soportado en el supuesto principio universal de la comunidad de bienes, dado que del propio artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se desprende que es factible la partición de unos bienes separadamente de otros y, por lo tanto, la inadmisibilidad de la demanda pretendida por la representación judicial de la parte demandada a tenor del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, no es procedente.
En cuanto al rechazo que sobre la estimación de la demanda hizo el apoderado judicial de la parte demandada, invitan a los demandados a que procedan a hacerle avalúo a los bienes objeto de partición, del cual se demostrará que los montos superarán con creces la estimación de la presente demanda.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declara que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 147 del 5 de abril de 2017, dejó sentado lo siguiente:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 Constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
Al efecto se observa:
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González.
En el caso de autos, la parte actora demandó la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre este y la demandada, integrada por un bien inmueble descrito en el escrito libelar.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, indicándose en ella el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem estipula que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Y, más adelante en el artículo 780 de la señalada ley adjetiva, se dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En interpretación de las anteriores disposiciones normativas, esta Sala ha señalado que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, siendo que si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor.
Por su parte, si en el acto de contestación la parte demandada hiciere oposición a la pretensión del actor, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia sobre la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. (Al efecto ver, entre otros, fallo N° 442 del 29 de junio de 2006).
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no formuló oposición a la partición “…en los términos en que alude el artículo 778 eiusdem…”, aunado a que “…en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención, lo que no está permitido en los procesos de partición…”, razón por la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria y en consecuencia, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En efecto, dicha sentencia textualmente expresó:
…Omissis…
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador (sic) el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención, lo que no está permitido en los procesos de partición, y dado que la accionada no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de partición, por lo que se ordena al a quo que proceda a fijar mediante auto expreso día y hora para el nombramiento del partidor, y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial…”. (Negrillas y cursivas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se observa que el tribunal de alzada estableció acertadamente que en los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición, ello en virtud de su naturaleza sumaria, tal y como lo refirió esta Sala en sentencia N° 200 de 12 de mayo de 2011; no obstante, yerra el ad quem al considerar que la oposición realizada a través de una contestación genérica, y planteada bajo fundamentos similares en los que se propuso la cuestión previa opuesta, equivale a la no oposición a la partición, aplicando para ello lo sostenido por esta Sala en sentencia del 9 de abril de 2008, caso en el cual se declaró que no hubo una efectiva oposición a la pretensión de partición, toda vez que la parte demandada se había limitado a plantear, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, equiparándose tal situación a la falta de oposición a la pretensión.
Así pues, niega el juzgador de alzada la existencia de tal oposición que daría cabida a la continuación del procedimiento ordinario y ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juez ad quem, estima pertinente transcribir lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se observa que la parte demandada sí formuló oposición a la partición demandada, contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, siendo esto suficiente para que surja el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite el asunto por el juicio ordinario. Esto, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia N° 23 del 6 de febrero de 2007), basta constatar que la parte accionada “…formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada…”, lo cual se cumple “…haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir…” y esto a su vez implicaría que:
“…si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, no obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala que la parte demandada sí formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expuesto, considera la Sala que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por esta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido por haber quebrantado formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada en los términos antes explicados y declara la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2016-000817)
Como puede observarse, en la decisión parcialmente transcrito supra, la Sala de Casación Civil, mediante casación de oficio, dejó sentado que, si bien es cierto que en los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas y plantear la reconvención o mutua petición, en virtud de su naturaleza sumaria; sin embargo, la oposición realizada en forma oportuna a través de una contestación genérica no puede equipararse a la falta de oposición a la partición y que la contradicción de la partición demandada, tanto en los hechos como en el derecho, es suficiente para que surja el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite el asunto por el juicio ordinario.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que al dar contestación oportuna a la demanda mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016 (fs. 172 al 174), el coapoderado judicial de los demandados Wuinter Fernando Moreno Ramírez y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, indicó expresamente lo siguiente:
En nombre y representación de mis poderdantes rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, veamos:
Conforme a lo explanado en el libelo de la demanda por los codemandantes estamos en presencia de una comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del progenitor de mis poderdantes el ciudadano quién (sic) en vida se llamaba FERNANDO MORENO, y era titular de la cédula de identidad N° V-199.091, quien falleció ab intestado (sic), sin que conste en autos la respectiva partida y/o acta de defunción, como tampoco la respectiva declaración sucesoral y el certificado de solvencia.
El principio universal de la comunidad de bienes denominase (sic) ordinaria, conyugal o hereditaria, es que los bienes que conforman el activo y por no estar nadie obligado o (sic) permanecer en comunidad su accionamiento judicial para obtener la debida disolución, partición y adjudicación de tales bienes, debe de (sic) efectuarse de manera indivisible y no divisible, ya que esta (sic) última solo (sic) es dable y permisible por la vía amistosa, pero no en la contenciosa.
En el presente caso, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 19.264-2014, demanda incoada por los mismos sujetos activos en este juicio contra mis poderdantes y fundamentados en el mismo título, es decir, por el fallecimiento del causante FERNANDO MORENO, donde accionaron LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DEJADOS por el referido ciudadano, el cual, se encuentra actualmente A LA ESPERA DE LA CONSIGNACIÓN DEL INFORME DEL PARTIDOR ALLÍ DESIGNADO, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada tomada de ese expediente que acompaño en 51 folios útiles.
En este orden de ideas, en ese juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios se accionó que el acervo patrimonial dejado por el causante fue de 9 bienes inmuebles, 1 bien inmueble (sic) constituido por un vehículo automotor, el dinero de una cuenta de ahorros, y créditos hipotecarios y el cobro de cánones de arrendamiento sobre 5 inmuebles.
Habiendo sido decidida la causa en el Tribunal de 1° grado, en nombre y representación de mis hoy poderdantes ejercí el recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién (sic) en fecha 27 de noviembre del año 2015, profirió su sentencia, y en la parte dispositiva de la sentencia decidió:
…Omissis…
En el capítulo del libelo de la demanda denominado “BIENES INMUEBLES”, se especifican 7 bienes; en el capítulo “BIENES MUEBLES”, se determina 1 bien, consistente en un vehículo automotor, en el capítulo, “ACTIVO HIPOTECARIO” un (1) crédito hipotecario, en cambio, en la demanda de partición que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los mismos codemandantes manifestaron que el acervo patrimonial dejado por su causante, o sea, el progenitor de mis poderdantes esta (sic) constituido por 9 inmuebles, 1 bien mueble, una suma de dinero en una cuenta de ahorros; y 4 créditos hipotecarios, 5 inquilinos de bienes inmuebles cuyos cánones de arrendamiento también reclaman, constituido todo en 16 haberes. Como se puede observar Ciudadana Magistrada, a pesar que la sentencia del Juzgado de Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a los bienes determinados en el numeral segundo de ese decisorio, debieron los codemandantes haber interpuesto el Recurso (sic) de Casación (sic) a los fines que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto, y no como se produjo una DIVISIBILIDAD DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITATRIA, que es contraria al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo en su artículo 777, cuando éste preceptúa:
…Omissis…
Tal y como lo establece esta disposición se ciñe que en la demanda de partición debe especificarse el título que la origina e igualmente la totalidad de los bienes en (sic) que deben ser divididos a los condóminos, pero no establece que pueda efectuarse la partición sobre una porción de los bienes y otros no, debe hacerse en forma conjunta, y en el caso de marras, en el juicio señalado supra sobre la partición de una porción de los bienes, lo que trae como consecuencia, que a tenor del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 opongo como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR HABERSE PRODUCIDO LA DIVISIBILIDAD DE LA COMUNIDAD CUANDO ESTA ES INDIVISIBLE MEDIANTE DOS (2) JUICIOS DE PARTICIÓN, y digo esto, porque en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, ya se designó partidor, y de prosperar al cual estoy dando contestación, también habría que nombrar otro partidor se requiere la declaración sucesoral y su respectiva solvencia, se tendrá que efectuar dos (2) declaraciones, produciendo un verdadero caos, cuando las normas procedimentales son de eminente orden público, y en el caso en especie se están subvirtiendo como consecuencia de existir dos juicios y/o procesos que conllevan a la divisibilidad de la masa patrimonial que se derivo (sic) en una comunidad hereditaria, eso viola el orden público, razón por la cual, peticionó (sic) al Tribunal la declare sin lugar, profiriendo la inadmisibilidad de la demanda a la cual doy contestación.
De forma subsidiaria para el supuesto negado que fuese declarada sin lugar la anterior defensa, en nombre y representación de mis poderdantes los codemandados me opongo a la demanda de partición en los términos expresados supra. (Resaltado propio)

Como puede observarse, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló expresamente oposición a la partición en los términos antes señalados, los cuales, según el criterio jurisprudencial transcrito ut supra hacen surgir el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite el asunto por el juicio ordinario.
Así las cosas, es forzoso concluir que en la presente causa debe abrirse el juicio ordinario tal como lo dispone dicha norma, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el mismo a pruebas una vez se produzca la firmeza de la presente decisión y se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6953