JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

207º y 158º

DEMANDANTE:
Ciudadana ESPERANZA IBARRA SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.130.865.

Apoderados de la demandante:
Abogados Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Carla Virginia Sánchez Tinedo, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los N°s 79.412, 136.745 y 143.537, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ROSA AMPARO Vda. DE CASTILLO, LUZ AMPARO, JUAN RAMÓN, PAULINA COROMOTO CASTILLO ZAMBRANO, LUIS RAMÓN e ISABEL ELENA CASTILLO PÉREZ y CLAUDINA GALLO de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.518.733, V-9.138.124, V-9.138.125, V-8.993.603, V-5.668.199, V-5.328.346 y V-12.760.549, en su orden.

MOTIVO:
NULIDAD y FRAUDE PROCESAL – Apelación del auto dictado en fecha 28 de julio de 2017.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 2114-2016, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, ratificada el 03-08-2017, por el abogado Jaime Pérez Gallo, apoderado de la ciudadana Claudina Gallo de Pérez, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28 de julio de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto de la revisión de las actas se constató que no constaban actuaciones necesarias para el conocimiento de la apelación, se suspendió la causa y se acordó oficiar al Tribunal de origen solicitando las copias certificadas de las actuaciones que se indicaron.
En fecha 24-11-2017, se recibió oficio N° 5710-532 de fecha 23-11-2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, junto con el que remitieron las copias certificadas solicitadas y se reanudó la causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folio 1, auto de fecha 29-10-2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 3-4, auto de fecha 10-02-2016, en el que el a quo recibió el expediente por declinatoria de competencia por cuantía, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto no constaba en autos los días transcurridos entre el 19-06-2015, fecha en la que se agregó la citación de los co demandados Rosa Amparo Zambrano Viuda de Castillo y Juan Ramón Castillo Zambrano y los días transcurridos entre la declinatoria de competencia, acordó la citación de los demandados y para la práctica de las citaciones libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 6, diligencia de fecha 29-03-2016, donde la ciudadana Esperanza Ibarra Sierra, asistida de la abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, se dio por notificada del abocamiento, de la declinatoria de competencia y solicitó fueran citados los demandados y se elaboraran las respectivas comisiones.
En fecha 29-03-2016, la ciudadana Esperanza Ibarra Sierra, confirió poder apud acta a los abogados Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Carla Virginia Sánchez Tinedo.
De los folios 8-9, tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016, llevada por ese Tribunal.
Escrito presentado en fecha 31-05-2017, por el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Gallo de Pérez, en el que solicitó (se declarase) la perención breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su decir, la parte demandante en fecha 29-03-2016, se dio por notificada del auto de admisión y manifestó poner a disposición del alguacil los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, transcurriendo más de 30 días continuos.
Por auto de fecha 28-07-2017, el a quo, visto lo solicitado por el abogado Jaime Pérez Gallo, declaró desechada la solicitud de reposición y nulidad de las actuaciones al estado de decidir la perención.
Por diligencia de fecha 02-08-2017, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Claudina Gallo de Pérez, apeló del auto dictado el 28-07-2017, que negó la reposición por haber incurrido la parte demandante en la perención breve.
Por diligencia de fecha 03-08-2017, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación ejercida contra el auto dictado el 28-07-2017.
Mediante auto de fecha 07-08-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al solicitante dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 295 ejusdem y una vez se haya dado cumplimiento a lo señalado, se remitiera al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
En fecha 12-12-2017, consignó escrito en esta Alzada, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, apoderado de la ciudadana Claudina Gallo de Pérez, parte co demandada.

Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte mediante diligencia fechada dos (02) de agosto de 2017 y ratificada el tres (03) del mismo mes y año, contra el auto del a quo dictado el día veintiocho (28) de julio de 2017 en el que declaró desechada la solicitud de declaratoria de perención breve conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado de decidir la reposición, desechando la reposición planteada y la nulidad de las actuaciones.
Mediante auto del siete (07) de agosto de 2017, el a quo oyó la apelación ejercida contra el auto del 28-07-2017, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin de su sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiendo a este juzgado donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
El día en que concluía el lapso para informes se dejó constancia de la no asistencia de las partes.

AUTO RECURRIDO
Al folio 23, en copia fotostática certificada, corre el auto objeto de apelación y en él, el a quo manifestó de acuerdo a lo requerido por la representación de los demandados, lo siguiente:
“…este Tribunal considera necesario señalar el criterio vinculante, pacifico y retirado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2013, Exp. N° AA50-T-2011-0998, sobre la Perención, la cual se consagra a través de la “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE”, este Tribunal conforme a tal criterio y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, resalta que al declarar la perención de instancia lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, así como se debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así como la expectativa plausible, que mediante sentencia N° 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio por falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia, por lo que este Tribunal declara desechada la solicitud de reposición y nulidad de las actuaciones al estado de decidir la perención.” (sic)

MOTIVACIÓN
La controversia sometida a conocimiento de esta alzada se centra en la apelación ejercida por la representación de la co-demandada Claudina Gallo de Pérez contra el auto del a quo de fecha 28-07-2017 que desestimó la solicitud propuesta por ella en fecha 31-05-2017 de que se declarase la perención breve conforme al artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil (F. 22) por cuanto según su decir, transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda en el a quo (10-02-2016) y el 29-03-2016, fecha en que la demandante en la presente causa se dio por notificada y consignó los emolumentos necesarios para la prácticas de las citaciones, añadiendo que dejó transcurrir con creces dicho lapso configurándose la perención breve y que la misma puede declarase de oficio por el Tribunal.
Ante esa alzada concurrió la parte apelante por intermedio de su apoderado, consignando escrito - a título de informes - en el que expuso las razones que fundamentan el recurso ejercido, dándose el caso que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, por lo que no puede ser considerado.
De acuerdo a lo visto en actas, hubo declinatoria de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en un Tribunal de Municipio por razón de la cuantía puesto que para el momento de admitirse la demanda, la unidad tributaria estaba en Bs. 150,00 y con la reforma al libelo de demanda la cuantía fue fijada en tres mil (3.000) U.T., que multiplicadas por Bs. 150,00, arroja como tope la cifra de Bs. 450.000,00, siendo por tanto competente un Tribunal de categoría “C”, esto es, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña.
Una vez la causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña se le dio entrada el día diez (10) de febrero de 2016 y acordó la citación de los demandados, dándose la parte actora por notificada del abocamiento el día veintinueve (29) de marzo de 2016, oportunidad en la que, de acuerdo a la diligencia de esa fecha, igualmente consignó los emolumentos para que se llevasen cabo las diligencias concernientes a la citación de los demandados.
Así, la co-demandada Claudina Gallo de Pérez, por intermedio de su apoderado, concurrió ante el a quo y mediante escrito presentado el 31-05-2017, solicitó se declarase la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre la fecha de admisión (10-02-2016) y la diligencia por la que la demandante se dio por notificada y consignó los emolumentos para la citación (29-03-2016) transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que no habría cumplido con su obligación de “compulsar” su demanda, agregando que la misma puede declararse de oficio.
El a quo en su decisión, invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1483 del 29-10-2013, Exp. 2001-0998), precisó que la perención opera por pérdida del interés y abandono del trámite, de igual forma, por lo establecido por la misma Sala en fecha 15-12-2016, N° 1149, (Expediente N° 16-0501) referente a la expectativa plausible y la seguridad jurídica, por lo que desechó lo peticionado por la co-demandada Claudina Gallo de Pérez acerca de la perención breve que habría operado en razón de haber transcurrido más de treinta días entre la admisión por el a quo y el momento en que se dio por notificada del abocamiento y consignación de los emolumentos para la citación.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende del texto del auto objeto de la apelación, tanto la representación de la parte demandante como el defensor judicial de los demandados, habrían promovidos pruebas que el a quo admitió de lo que se extrae que la perención breve solicitada por la co-demandada y recurrente Claudina Gallo de Pérez no se habría configurado en razón a que se cumplió con las citaciones, lo que se presume en razón a no contarse con las actas que así lo evidencien, solo de lo que el auto recurrido permite apreciar.
Si a lo anterior se le adminicula que en actas corre la diligencia por la que la demandante se dio por notificada del abocamiento por parte del Juez de Municipio y en la que puso a disposición los emolumentos para que se practicasen las citaciones a que había lugar, puede deducirse que aún y cuando entre el 10-02-2016 y el 29-03-2016 hubiesen transcurridos más de treinta días, el hecho de la demandante darse por notificada del abocamiento del juez de municipio producto de la declinatoria de competencia el día 29-03-2016 pone de manifiesto que la pérdida de interés procesal en ningún momento se dio, aún menos el abandono del trámite, en razón a que la litis ya había quedado trabada lo que se manifiesta con lo resaltado del auto apelado en cuando el a quo admite las pruebas por promovidas por las partes lo que tuvo lugar antes de la fecha “31-05-2017”, momento en que fue planteada la perención breve por la co-demandada aquí recurrente, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida contra el auto proferido por el a quo el 28-07-2017, a la par de constar que la demandante puso a disposición del tribunal los emolumentos para las citaciones, cumpliendo así con su carga procesal, siendo inevitable e ineludible confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte co demandada Claudina Gallo de Pérez, mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, ratificada el tres (03) de agosto de 2017 contra el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiocho (28) de Julio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido el día veintiocho (28) de Julio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, ciudadana Claudina Gallo de Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. No. 17-4470