REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
PENADO
JOSÉ LUIS VILAR CHRAMOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.313.401, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Robert Alexander Alvarado López.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de apoderado de la ciudadana Narcisa Anna Chramosta de Vilar, madre del penado José Luis Vilar Chramosta, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la le Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de febrero de 2018 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Ahora bien, esta Alzada observa que el abogado Robert Alexander Alvarado López, al presente su escrito recursivo refiere lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en su artículo 375, contempla una rebaja sustancias de la pena a aplicar, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, el Recurso de Revisión solicitado procede bajo el supuesto de retroactividad de la ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así procedente en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado y en base a ello se pide a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira proceder a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 463 en su ordinal 7° y 465 en su único parte ejusdem.
(Omissis)”.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada antes de proceder a decidir sobre la procedencia del mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
El abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de apoderado de la ciudadana Narcisa Anna Chramosta de Vilar, madre del penado José Luis Vilar Chramosta, al interponer su escrito recursivo, alegó lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, el Recurso de Revisión solicitado procede bajo el supuesto de retroactividad de la ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así procedente en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable al penado y en base a ello se pide a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira proceder a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 463 en su ordinal 7° y 465 en su único parte ejusdem.
(Omissis)”.
Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo o rea.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo o rea; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo o rea, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como se infiere de la solicitud de revisión de sentencia, establece esta Alzada que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen una condición más favorable; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el A quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.
Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.
En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.
De igual forma, es necesario indicar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su carácter de defensor del penado José Luis Vilar Chramosta. Y así se decide.
Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su carácter de defensor del penado José Luis Vilar Chramosta y, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Rr-SP21-R-2017-394/LYPR/chs.
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