REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRMA ESCALANTE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-16.960.690, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.341, V-2.812.108 y V-10.179.207 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.882, 23.677 y 66.905 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.780 y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.002, ambos domiciliados Barrancas parte alta, calle Valera, casa N° V-21, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADO DEL CODEMANDADO NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.274.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 168 y 170 del Código Civil, ya que a su decir existe comunidad de bienes producto de uniones concubinarias estables, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) o su equivalente a 282.485,88 Unidades Tributarias. (Folios 1 al 4).
En fecha 16 de febrero de 2017, el secretario temporal del tribunal dejó constancia que fueron presentados los recaudos correspondientes a la demanda de nulidad de venta. (Folio 31).
En fecha 1 de marzo de 2017, este juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la citación de los demandados NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra, comisionando en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de dichos ciudadanos. (Folios 32 y 33).
En fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la comisión para la citación y que la misma sea practicada por el alguacil de este despacho. (Folio 34). En esa misma fecha la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, otorgó poder apud acta al referido abogado y a los abogados NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ. (Folio 35).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordando que la citación de los demandados sea practicada por intermedio del alguacil de este despacho. (Folio 37).
En fecha 23 de marzo de 2017, se libraron compulsas de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para la práctica de las mismas. (Folio 38).
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación personal de la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO en fecha 23 de marzo de 2017, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folios 39 y 40).
En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 1 de marzo de 2017, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Lo cual fue realizado en esa misma fecha, también se ordenó el traslado de las actuaciones vinculadas con la medida, hacer la corrección de la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 y 54).
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se nombre defensor ad litem al codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA. (Folio 55).
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, verificado el cumplimiento de las formalidades de la citación por carteles, se nombró al abogado LEONARDO JOSÉ ZAKARÍAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.053, como defensor ad litem del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folio 56 y 57).
En fecha 17 de julio de 2017, previo cumplimiento de las formalidades propias de dicho acto, tuvo lugar la juramentación del abogado LEONARDO JOSÉ ZAKARÍAS MONCADA, como defensor ad litem del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, de igual forma conforme a doctrina constitucional se le entendió citado a partir de la presente fecha para todos los actos subsiguientes del proceso. (Folio 64).
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado LEONARDO JOSÉ ZAKARÍAS MONCADA, actuando en su carácter de defensor ad litem del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. (Folios 65 y 66).
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, asistido por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.274, estampó diligencia en la que solicitó sea revocado el defensor ad litem designado por el tribunal y se tenga como su apoderado al referido abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RIOBUENO, consignando al efecto copia simple del poder judicial general que le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2017, bajo el N° 16, tomo 45, folios 51 al 53. (Folios 67 al 70).
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RIOBUENO, actuando en su carácter de apoderad del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, presentó escrito en el que convino en que si mandante sostuvo una relación estable de hecho con la demandante, la cual fue reconocida por vía judicial, según sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el expediente N° 21.876 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, convino que efectivamente durante dicha unión estable de hecho las partes adquirieron el inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda, el cual es el objeto de la presente causa; convino que en fecha 2 de diciembre de 2015, su representado dio en venta pura y simple a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, parte codemandada, el inmueble objeto de la presente causa, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y convino en lo alegado por la demandante en que la venta del inmueble fue realizada sin su autorización. (Folios 71 y 72).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 73 y 74), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 11 de octubre de 2017. (Folio 75).
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que expuso que por cuanto el apoderado judicial del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, presentó escrito de convenimiento total tanto en los hechos como en el derecho y que operó la confesión ficta de la codemandada OLGA GALIN MOLINA NARANJO, solicitó se homologue el convenimiento y se proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).

PARTE MOTIVA.
EN LA DEMANDA:
La ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, interpuso demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, en la que expresó que: en el mes de agosto de 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, relación que duró hasta el mes de noviembre de 2013, adujo que dicha relación estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 767 del Código Civil, referidos éstos a la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y aunado a ello, contando con la contribución económica de cada uno de ello en el incremento o formación del patrimonio común, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por su familia; que durante este tiempo se trataban mutuamente como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Acotó que el propio NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, interpuso en su contra demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 6 de agosto de 2014, bajo el N° de expediente 21.876, demanda a la cual convino, siendo declarada con lugar y judicialmente reconocida la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 16 de agosto de 2002 hasta el mes de noviembre de 2013, en sentencia de fecha 10 de enero de 2017, que anexó en copia.
Adujo que en el año 2006 iniciaron todos los trámites correspondientes para la adquisición de la vivienda que les serviría de hogar común y entre otros puede mencionar la declaración conjunta bajo fe de juramento de no poseer vivienda, efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, tomo 2000, del mismo modo obtuvieron la constancia de concubinato ante el Consejo Comunal de Barrancas parte alta, constancia de convivencia emanada de la Delegada del Municipio Cárdenas, estado Táchira; constancia de residencia emanada de la Delegada del Municipio Cárdenas, estado Táchira, documentos que fueron agregados al expediente de declaración de unión concubinaria que reposa en el expediente N° 21.876 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que efectivamente, adquirieron del ciudadano ANSELMO PÉREZ VARELA a nombre de NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada sobre el mismo, consistente en sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y un (1) baño, patio frontal, pisos de cerámica, techo de acerolit, ubicada en la carrera 4, entre calles 7 y 8, N° 8-04 de la localidad de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, identificado con el número catastral 20-05-18-20-14, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos propiedad de Jesús Pérez, mide trece metros (13 M); SUR: terrenos propiedad de Luis Hernesto Santamarina, mide trece metros (13 M); ESTE: con carrera 4 (de 6 M. de ancho) mide seis metros (6 M) y OESTE: con terrenos propiedad de Alexander Braco Barrera, mide seis metros (6 M), con un área de terreno de 75 M2 y área de construcción de 84 M2, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, tomo 07, folios 1 al 6, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 16 de octubre de 2006, que acompañó en copia simple.
Expresó que lo más grave ocurrió el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual por documento inserto en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro de folio real del año 2015, su concubino presuntamente le vendió sin su autorización a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, por un precio irrisorio, el inmueble que adquirieron conjuntamente y que desde su compra hasta la fecha en que interpuso la demanda lo ocupa como copropietaria del mismo, cuyo pago total hasta hace poco tiempo hicieron conjuntamente, acompañó copia simple de dicho instrumento.
Que tal como se evidencia del instrumento de venta antes identificado, el inmueble fue vendido a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, pero tal venta efectuada sobre este bien de la comunidad concubinaria que aparecía documentado sólo a nombre de NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, debe tenerse como NULA y por tanto no oponible a la persona de la demandante y esfera de derechos, con base en la aplicación concordada de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 168 y 170 del Código Civil, ya que la existencia de comunidad de bienes producto de uniones concubinarias estables, ha sido reconocida por el constituyente de 1999, en tal virtud se han consagrados en la Carta Fundametal los principios de equiparación igualda absoluta (respecto del matrimonio) y de protección a la unión concubinaria, señalando que el artículo 77 constitucional implica o conlleva a que este tipo de uniones estre un hombre y una mujer deben regirse no sólo por sus normas específicas (contenidas en el Código Civil, como el invocado artículo 767) sino también por aquellas referentes a la institución matrimonial, reglas que deben ser igualmente aplicadas a la comunidad concubinaria de bienes existente entre su persona y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, muy especialmente las previsiones de los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Expresó que a la luz de la normativa invocada, de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas producidas, resulta irrevocable a duda, en primer lugar que entre la actora y el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, existió una unión concubinaria (ratificada en sentencia del tribunal antes citado), en segundo lugar, que la venta efectuada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, es NULA puesto que tratándose de un bien inmueble y dada la importancia económica del mismo dentro del patrimonio de la comunidad concubinaria, NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, no estaba habilitado legalmente para efectuar de manera unilateral e inconsulta respecto a la actora.
Señaló que dado que quedó establecida la existencia de la unión concubinaria, por lo que quedó de esa forma establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y a OLGA GALIN MOLINA NARANJO, para que convengan o sean obligados, en sus casos, por la NULIDAD DE LA VENTA efectuada el 2 de diciembre de 2015, por documento inserto en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, conforme a las previsiones de los artículos 77 constitucional, en concordancia con los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) o su equivalente a 282.485,88 unidades tributarias. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

EN LA CONTESTACIÓN:
el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RIOBUENO, actuando en su carácter de apoderad del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, presentó escrito en el que convino en que si mandante sostuvo una relación estable de hecho con la demandante, la cual fue reconocida por vía judicial, según sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el expediente N° 21.876 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, convino que efectivamente durante dicha unión estable de hecho las partes adquirieron el inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda, el cual es el objeto de la presente causa; convino que en fecha 2 de diciembre de 2015, su representado dio en venta pura y simple a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, parte codemandada, el inmueble objeto de la presente causa, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro de folio real del año 2015 y convino en lo alegado por la demandante en que la venta del inmueble fue realizada sin su autorización.
La codemandada OLGA GALÍN MOLINA NARANJO, no dio contestación a la demanda por si o por medio de apoderado alguno que la represente, aún cuando consta en autos que fue citada personalmente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-16.960.690, de estado civil soltera.
Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-14.873.780, de estado civil soltero.
A los folios 7 al 17, corren insertas copias fotostáticas simples de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2017, tomada del expediente N° 21.876 de la nomenclatura de dicho tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 ejusdem y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en la referida fecha 10 de enero de 2017, se declaró con lugar la demandada interpuesta de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.780, contra IRMA ESCALANTE TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.690, se declaró judicialmente reconocida la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos, desde el 16-08-2002 hasta el mes de noviembre de 2013, una vez firme dicha decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil se acordará expedir copia certificada de la misma para su remisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines legales consiguiente; se condenó en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes. De igual forma que en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
A los folios 18 al 26, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 16 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 01, tomo 07, folios 01 al 06, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha, el ciudadano ANSELMO PÉREZ VARELA, dio en venta al ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, un inmueble constituido por el resto del lote de terreno propio y las casa para habitación, construida sobre el mismo a únicas expensas del vendedor, consistente de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y un (01) baño, patio frontal, pisos de cerámica, techo de acerolit, ubicado en la localidad de Barrancas, Municipio Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son según constancia catastral N° 20-05-18-20-14: NORTE: terrenos propiedad de JESÚS PÉREZ, mide 13 Mts; SUR: terrenos propiedad de LUIS HERNESTO SANTAMARINA, mide 13 Mts; ESTE: con carrera 4, mide 6,00 Mts y OESTE: con terrenos propiedad de ALEXANDER BRACO BARRERA, mide 6,00 Mts. De igual forma consta que se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 39.900.000,00, sobre el referido inmueble a favor de FUNDESTA.
A los folios 27 al 30, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 2 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha, NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA dio en venta a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, un inmueble constituido un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación, ubicado en la carrera 4, entre calles 7 y 8, N° 8-04, Barrancas Municipio Cárdenas del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Pérez, mide trece metros (13 Mts); SUR: con propiedad que son o fueron de Luis Hernesto Santamarina, mide trece metros (13 Mts), ESTE: con la carrera 4, mide seis metros (6,00 Mts) de ancho, (sic) mide seis metros (6,00 Mts) y OESTE: con propiedad que son o fueron de Alexander Braco Barrera, mide seis metros (6,00 Mts), con un área de terreno de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2). La casa sobre él construida consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y un (01) baño, patio frontal, pisos de cerámica, techo de acerolit, con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2), con número catastral 20-05-18-16-14, adquirido todo según documento debidamente protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 01, tomo 07, folios 01 al 06, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 1 de marzo de 2017, se ordenó la citación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, tal como consta a los folios 32 y 33 del expediente, así como que para la práctica de la citación del referido ciudadano se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, otorgando un (1) día como término de distancia a los fines de computar el lapso de contestación, posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, fue citada personalmente la codemandada OLGA GALIN MOLINA NARANJO y en fecha 17 de julio de 2017, fue juramentado el abogado LEONARDO JOSÉ ZAKARIAS MONCADA, como defensor ad litem del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, con la advertencia de que a partir de esa fecha quedaba citado para los actos subsiguientes del proceso, por lo que el día 18 de julio de 2017 corresponde al término de distancia otorgado, a partir del 19 de julio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 19 de septiembre de 2017, comenzando a correr los 15 días para la promoción de pruebas a partir del 20 de septiembre de 2017, que vencieron el 10 de octubre de 2017. En consecuencia, no habiendo la codemandada OLGA GALIN MOLINA NARANJO dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”

De la norma procedimental anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, , en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la codemandada OLGA GALIN MOLINA NARANJO fue citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma consta que en fecha 17 de julio de 2017, fue juramentado el abogado LEONARDO JOSÉ ZAKARIAS MONCADA, como defensor ad litem del codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, con la advertencia de que a partir de esa fecha quedaba citado para los actos subsiguientes del proceso, por lo que el día 18 de julio de 2017 corresponde al término de distancia otorgado, a partir del 19 de julio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 19 de septiembre de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, no constando en autos que la referida codemandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté ampara por ella, se tiene que en el presente juicio la pretensión de la demandante IRMA ESCALANTE TARAZONA, es la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, en fecha 2 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2015.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro del folio real del año 2015, por cuanto el referido bien fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria que fue declarada judicialmente con el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 168 y 170 del Código Civil, de manera pues, que tal pretensión no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbre. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso de 15 días para la promoción de las pruebas comenzó a correr a partir del 20 de septiembre de 2017, que vencieron el 10 de octubre de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandada no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
En virtud de que codemandado NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA convino en todo lo alegado por la parte demandante y la codemandada OLGA GALIN MOLINA NARANJO, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, se tiene por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, en contra de los referidos ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO. Asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgadora concluye que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas es este proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE OCOHA GALIN MOLINA NARANJO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, asistido por el abogado DAVID MACEL MORA LABRADOR, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALIN MOLINA NARANJO, ampliamente identificados en este fallo. En consecuencia se declara NULO el documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 201.4086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro del folio real del año 2015, por medio del cual el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA le dio en venta un inmueble a la ciudadana OLGA GALÍN MOLINA NARANJO, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA y OLGA GALÍN MOLINA NARANJO, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Secretaria Accidental
Exp. N° 35615