REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° Y 158º

Vista la anterior diligencia, presentada por los abogados HENDER ALFREDO SANTOS y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 237.182 y 254.675, con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA PARRA SUÁREZ, IRMA COROMOTO SUÁREZ CEBALLOS, LEONARDO JOSÉ SUÁREZ PABÓN y MARÍA SUÁREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.229.960, V.-4.343.018, V.-18.968.163 y V.-3.079.037 en su orden, parte demandante, por una parte; y por la otra el ciudadano JAVIER ADELMO NIÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.540.702, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ SALAS ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.500, parte demandada, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos:

“…el demandado ciudadano JOSÉ ADELMO NIÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.540.702, conviene en la demanda y paga en forma inmediata a los ciudadanos TERESA IRMA COROMOTO SUÁREZ CEBALLOS, LEONARDO JOSÉ SUÁREZ PABÓN y MARÍA SUÁREZ DE PARRA ya identificados, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 532.275.461,69) dando así cumplimiento a lo peticionado en el libelo de la demanda…la parte demandante representada por los abogados HENDER ALFREDO SANTOS y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ…DECLARAN que de conformidad con el poder Apud Acta otorgado por sus representados…reciben la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.532.275.461,69) cantidad que fue demandada en el presente expediente; así mismo declaran que el demandado JAVIER ADELMO NIÑO VARELA, nada debe a sus representados por ningún concepto derivado de las obligaciones demandadas y convenidas en este acto…Los ciudadanos MARÍA TERESA PARRA SUÁREZ, IRMA COROMOTO SUÁREZ CEBALLOS, LEONARDO JOSÉ SUÁREZ PABÓN y MARÍA SUÁREZ DE PARRA…involucrados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de mayo de 2017, relacionado en las actuaciones administrativas de Tránsito Expediente Nro. CPNB-010-17 RENUNCIAN a intentar cualquier acción, procedimiento, juicio ante cualquier Tribunal Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, L.O.P.N.A.; en contra del aquí demandado JAVIER ADELMO NIÑO VARELA…por cuanto el mismo convino y pagó la suma demandada, derivada del accidente de tránsito aquí incoado…La parte demandante… acuerdan solicitar de inmediato el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS, decretadas por este Tribunal relacionado con los bienes muebles e inmuebles del aquí demandado…Las partes convienen expresamente, que en el presente proceso no habrá lugar a costa; así como también cada una de las partes se entenderá, por sus honorarios con sus respectivos abogados…Las partes solicitan al Tribunal: A) que homologue la presente transacción y le confiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) que se levante las siguientes medidas…C) se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue; y D) se de por terminado el presente juicio, se archive el expediente una vez sea homologada la transacción y levantadas las medidas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FIRMAS ILEGIBLES) PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA (FIRMAS ILEGIBLES)…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios 78 al 81 del presente expediente cursan instrumentos de poder apud acta conferido por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2017, de cuyo texto se lee:

“…MARÍA SUÁREZ DE PARRA, IRMA COROMOTO SUÁREZ CEBALLOS, MARÍA TERESA PARRA SUÁREZ y LEONARDO JOSÉ SUÁREZ PABÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. V.-3.079.0374, V.-5.343.018, V.-12.229.960 y V.-18.968.163, asistidos en este acto por los abogados HENDER ALFREDO SANTOS y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V.-10.164.704 y V.-8.110.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.182 y 254.675 en su orden, ante usted muy respetuosamente ocurre y expongo: “Confiero Poder Especial APUD ACTA , pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENDER ALFREDO SANTOS y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ya identificados y al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.361.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.137, jurídicamente hábil, para que en mi nonbre y representación, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, sostengan y hagan valer mis derechos, intereses y acciones en el presente proceso…para desistir, convenir, transigir…omisis.”

En cuanto a la parte demandada, la diligencia fue estampada por el ciudadano JAVIER ADELMO NIÑO VARELA, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ SALAS ARENAS
De los poderes otorgados por la parte demandante, se constata que los abogados HENDER ALFREDO SANTOS y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, tienen facultad expresa para transigir en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir dos copias certificadas de la diligencia de transacción y del presente auto. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación.
Conforme a lo solicitado por ambas partes, se acuerda levantar las siguientes medidas: A) Medida de Embargo sobre bienes muebles del demandado. B) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad del demandado. Y C) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, a los fines de que se ABSTENGA de autenticar cualquier venta y/o traspaso sobre el vehículo descrito en autos. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Libertador, ubicado en San Cristóbal, al Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Servicio Autónomo de Registro y Notarías y al Servicio de Transporte y Transito Terrestre.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬



Abg. Juan José Molina Camacho
Juez Provisorio


Abg. María Alejandra Marquina de H.
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 50 Registro Mpio Cárdenas, 51 Estacionamiento Libertador, 52 Transito Terrestre y 53 SAREN.


/Nidelys
Exp. 19993/2017