REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes cinco de febrero del año 2018
207 º y 158 º
ASUNTO: SP01-O-2018-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Omaira Josefina Guevara Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 9 269 578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 152 483.
Presunto agraviante: Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón actuando en su propio nombre, a través del cual denuncia como presunto a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Denuncia la accionante los siguientes hechos:
Que en fecha 5.6.2017, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir desde su despido ocurrido el 9.5.2017, por lo cual interpuso denuncia en virtud de considerar que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE, contrariando el espíritu, propósito y razón del derecho de la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República, que el último salario que devengaba mensualmente era de Bs. 122 035 54, más el bono de alimentación de Bs. 135 000 oo, desempeñando el cargo de abogada en la sala de procedimientos administrativos y que desde el mes de mayo no recibe salario alguno.
Que en fecha 19.9.2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, emitió acta de ejecución ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentándose a llevar a cabo la ejecución respectiva, en la sede de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE, por lo que al solicitar el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 9.5.2017, el director de la entidad manifestó haber recibido órdenes de su jefe inmediato ciudadano William Antonio Contreras, superintendente de esa institución, de no permitir la ejecución de ese reenganche, violando sus derechos constitucionales y legales, negándose a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó el desacato a la orden de ejecución de reenganche y la apertura del procedimiento de sanción.
Por otra parte deja constancia que en fecha 16.1.2018 se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el expediente n ° 056-2017-01-00572 con el objeto de verificar si en el mismo constaban todas las actuaciones derivadas del procediendo administrativo, encontrando una serie de errores, por lo que solicitó a la inspectora jefe que procediera a subsanar los errores encontrados.
Alega la trasgresión de las garantías establecidas en el artículo 87 de la Carta Magna el cual expresa el derecho que tiene toda persona al trabajo y al deber de trabajar; señala igualmente el artículo 425, ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa que: la decisión del inspector del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado por fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales.
Continúa alegando que en virtud a las citadas normas y visto que se han agotado todas las instancias con el fin de persuadir al patrono a que cumpla con la resolución dictada, es que en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del estado tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo anteriormente expuesto interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresa que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable que puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal para que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir.
Que en virtud a que interpuso oportunamente la presente acción de amparo, luego de agotada la vía administrativa con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor.
Que por lo anteriormente expuesto interpone acción de amparo constitucional, en virtud a que no existe un medio procesal ordinario ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupó antes del despido, por lo que solicita sea ordenado a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del estado Táchira y que proceda a su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la presunta agraviada merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. La ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón, ya identificada ut supra, presentó por ante la Inspectoría del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se aprecia desde los f. os 7 al 13, a la cual una vez sustanciada se les dio orden de ejecución llevándose a cabo esta en la sede de la entidad de trabajo la cual no dio cumplimiento al mandato dictado.
También consta agregado como prueba oficio dirigido al fiscal superior del Ministerio Público, notificándole el desacato de la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con la cual se amparó a la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón.
Pues bien, en el caso sub examine, la orden contenida en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo es la de proceder al reenganche de la trabajadora antes mencionada que según se desprende de autos, está amparada por inamovilidad laboral. Por tanto las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche para aquellos procesos de reenganche que fueron iniciados antes del 6.5.2012 conforme a la decisión de la Sala Constitucional n. º 428 del 30.4.2013 y la decisión de la misma Sala que ratifica este criterio n. º 758 del 27.10.2017, la cual anuló por vía de recurso de revisión la decisión de un tribunal superior que desatendió la doctrina establecida en aquella sentencia.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo un evidente desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Es por todos estos argumentos y además por que la remisión de un oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye ni remotamente un acto liberatorio para las inspectorías del trabajo de su actividad administrativa en función de ejecutar sus propios actos; que la parte accionante deberá ejercer ante la abstención de la Administración de ejecutar sus actos dictados, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que los órganos jurisdiccionales conminen a la Administración al cumplimiento de sus atribuciones.
En consecuencia, considera este juzgador que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible la acción de amparo formulada en aras de no obviar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, ya señalados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. o V.- 9 269 578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 152 483 en contra de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de febrero del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
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