REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000720
ASUNTO : SP21-S-2016-000720
RESOLUCION N° 0067-2018
DE LAS PARTES
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
IMPUTADO: Jhon Moises Meléndez Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono: 0416-372.00.00, 0277-2912548 (abuelo Andrés Guillen).
VÍCITIMA: Ana Julia Rodríguez Pacheco.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero.
AUTO MOTIVADO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 10 de agosto de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar (fl. 151), en fecha 23 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, la misma fue diferida para el día 18 de diciembre de 2017 a las 10:15 de la mañana.
En fecha 18 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 06° EN COLABORACION CONLA 28° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, así como la incomparecencia del imputado, su defensor privado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del imputado y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en mas 4 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN. Quedan notificados los presentes”. (Fl. 183).
Por tolo lo antes expuesto, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado y por cuanto la audiencia preliminar se ha diferido más de tres veces, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2017, se acordó lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, …, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Julia Rodríguez Pacheco, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, …
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la orden de captura decretada en fecha 21 de diciembre de 2017, al presunto imputado Jhon Moises Meléndez Guillén, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra, al respecto aprecia quien juzga lo siguiente:
Que en fecha 30 de enero de 2018, se puso a derecho el imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio ayacucho, estado Táchira, imputado en la causa signada con el N° SP21-S-2016-000720 por el delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco.
El abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Interino Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que vista la orden de captura realizada en fecha 21 de diciembre de 2017 mediante oficio N° 2C-2073-17 en la causa SP21-S-2016-000720, manifestó que visto el escrito acusatorio y la incomparecencia y que no consta el motivo de su ausencia y en virtud de la orden de captura decretada, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le paute nueva fecha para la audiencia preliminar.
Por su parte el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de defensor privado del imputado de autos manifestó lo siguiente: “lo expuesto por fiscal es cierto, pero no en su totalidad, ya que de las actuaciones esta claro que en la audiencia de presentación le dieron la oportunidad de tener medida cautelar de presentación con fiadores, pero las circunstancia que en este despacho estuvo presente mi defendido y la victima pero no se pudo llevar a cabo por cuanto el fiscal no concurrió, y no existe evidencia para que exista el delito del cual esta siendo acusado, si existe un hecho de lesiones y en diversas oportunidades estuvimos presentes, se debía pedir un cambio de calificativo pero alegaban que no les correspondía, luego no se pudo comunicar vía telefónica por cuanto el teléfono no funciona, luego le llego la boleta notificación del acto del día 18-12-2018, como no le llegaba nada es el motivo por el cual no se presento, por tal motivo estoy de acuerdo en que se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar y se mantenga la medida cautelar y a la vista esta que se presentó ante esta sala a los fines de aclarar su situaron jurídica, solicito se le de la libertad al imputado, vista la solicitud de que se paute nueva fecha para audiencia preliminar, esta defensa esta de acuerdo, solicito se deje sin efecto la orden de captura y pido copia de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal en razón de peticionado por la fiscalía y la defensa, ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN, y se deja sin efecto la orden de captura que pesa en su contra fijando audiencia preliminar para el día 05 de FEBRERO de 2018 a las 10:00 a.m. (Fl. 195)
Conforme a lo antes expuesto y visto que el imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén, plenamente identificado, se puso a derecho y visto lo solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público d esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que se revoque la medida sustitutiva de libertad y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le paute nueva fecha para la audiencia preliminar, en consecuencia, resulta forzoso par quien decide dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre de Jhon Moisés Meléndez Guillén y se ordena la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhon Moisés Meléndez Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, 0416-372.00.00, 0277-2912548 (abuelo Andrés Guillen), quedando recluido en la sede de la Policía del estado Táchira. Igualmente, se deja sin efecto la orden de captura realizada mediante oficio N° 2C-2073-2017 de fecha 21 de diciembre de 2017 contra el imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén, y se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 05 de FEBRERO de 2018 a las 10:00 a.m.
Así las cosas por cuanto el imputado de autos no dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 16 de febrero de 2016, las cuales era de obligatorio cumplimiento como lo fueron: 1.- Presentar dos Fiadores de 180 U.T Cada uno, 2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 NUMERAL 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario., lo cual fue motivado en fecha 19 de febrero de 2016, así: “1.- Presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 180 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 180 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, para que recibe charlas en materia de genero. Líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses”. (Fls. 27 al 33).
Ahora bien por cuanto el imputado de autos no cumplí con las obligaciones impuestas n la medida sustitutiva de libertad tales como fueron las presentaciones por ante este tribunal cada 30 días tal como se dejo constancia al revisar el sistema de presentaciones donde se constató que sólo se presentó sólo dos veces y por cuanto los dos fiadores Aidemara Guillén de Bastos y José Manuel Bastos Alviarez no dieron cabal cumplimiento a la caución personal impuesta al imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén siendo esta la garantía que adquiere los fiadores por el compromiso que adquirió el imputado de autos de hacer frente al proceso que se le sigue, en consecuencia, visto que el imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén, no cumplió con las obligaciones impuestas, es forzoso para quien decide revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 16 de febrero de 2016 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena a que los dos fiadores Aidemara Guillén de Bastos y José Manuel Bastos Alviarez, el pago de la multa correspondiente a 180 unidades tributarais en virtud de que el imputado se sustrajo del proceso penal seguido en su contra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada contra el ciudadano Jhon Moisés Meléndez Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, 0416-372.00.00, 0277-2912548 (abuelo Andrés Guillen), realizada mediante oficio N° 2C-2073-2017 contra Jhon Moisés Meléndez Guillen, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco.
SEGUNDO: Se revoca la medida sustitutiva de libertad de fecha 16 de febrero de 2016 y se ordena la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jhon Moisés Meléndez Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, 0416-372.00.00, 0277-2912548 (abuelo Andrés Guillen), quedando recluido en la sede de la Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 5 de febrero de 2018 a las 10:0 a.m.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena a que los dos fiadores Aidemara Guillén de Bastos y José Manuel Bastos Alviarez, deben pagar una multa de 180 unidades tributarias por ante el Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de que el imputado se sustrajo del proceso penal seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese correspondiente oficio para dejar sin efecto la orden de captura y a los fiadores la notificación del pago. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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