REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000637
ASUNTO : SP21-S-2017-000637
Resolución N° 210-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: José Eliberio Moreno Erazo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.867, residenciado en la Granzonera, vía Rubio, sector el Higueronal, calle principal, Casa N° 075, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, N° de teléfono: 042667960387.
VÍCITIMA: Ana Luzmila Becerra de Moreno.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Enrique Moreno Erazo.
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018 por el ciudadano José Eliberio Moreno Erazo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.989.867, mediante la cual solicita el cambio del trabajo asignado como servicio comunitario en especial a la donación de las tres (03) resmas de papel tipo oficio, aduciendo al respecto que se encuentra en una situación económica muy fuerte, razón por la cual solicitó el cambio de dicha obligación.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en fecha 04 de septiembre de 2017 (fls. 47 al 49) se realizó la audiencia preliminar para la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal y que en fecha 05 de septiembre de 2017 fue publicada la resolución N° 714-2017, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 07 de julio de 2017, por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Eliberio Moreno Erazo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Luzmila Becerra de Moreno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Eliberio Moreno Erazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 4 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario al Circuito Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, constante de cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio blanco. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 10 de febrero de 2017 (fls. 16 al 19); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 4 de septiembre de 2018 a las 10:00 de la mañana.
Así las cosas y por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2017 fue impuesta como una de las condiciones como trabajo comunitario al Circuito Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, constante de cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio blanco (fl. 44) y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes: … 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público…. A proposición del Ministerio Público, de la vícitma o del impuado o imputada, el Juez o Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes…””
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente que se encontraba en una situación económica muy fuerte, no obstante se constata que el legislador patrio estableció que el cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento y que en todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad, razón por la cual se acuerda que el imputado de autos José Eliberio Moreno Erazo, debe cumplir como condición la donación de doscientos cincuenta (250) hojas en blanco o en reciclaje tamaño carta u oficio, así como también cumplir a cabalidad las demás condiciones impuestas en fecha 04 de septiembre de 2017, en la cual se acordó lo siguiente: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Eliberio Moreno Erazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 4 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario al Circuito Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, constante de …. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se acuerda que el imputado de autos José Eliberio Moreno Erazo, debe cumplir como condición la donación de doscientos cincuenta (250) hojas en blanco o en reciclaje tamaño carta u oficio, así como también cumplir a cabalidad las demás condiciones impuestas en fecha 04 de septiembre de 2017, en la cual se acordó lo siguiente: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Eliberio Moreno Erazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 4 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario al Circuito Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, constante de …. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Regístrese, publíquese, notifíquese al imputado, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
SECRETARIA
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